SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2010-00268-01 del 10-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-03-015-2010-00268-01 |
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3653-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC3653-2019
Radicación: 11001-31-03-015-2010-00268-01
Aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil diecinueve
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el recurso de casación interpuesto por L.I.V.C., respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia -BBVA S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. El demandante solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de la accionada, y como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios materiales y morales causados por el reporte negativo injustificado que realizó del actor ante las centrales de riesgo, vulnerando su “buen nombre, prestigio, dignidad y eficacia del servicio notarial”.
1.2. La causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se sintetizan:
1.2.1. En octubre de 2009, Bancolombia S.A. negó al convocante L.I.V.C., un “préstamo de consumo” por causa del informe nocivo de su historial crediticio para los períodos trimestrales 31 de diciembre de 2008, 31 de marzo y 30 de junio de 2009.
1.2.2. La razón del reporte fue la supuesta mora “superior a quince días” en una de las obligaciones contraídas por el demandante con el BBVA Colombia S.A., información a todas luces equivocada, pues se encontraba al día en sus deudas.
1.2.3. Luego de reclamar sin éxito a la entidad bancaria, y dirigir su protesta a la Superintendencia Financiera, exigiéndole la rectificación de sus datos, logró no sólo actualizarlos, sino recibir disculpas escritas de la demandada.
1.2.4. No obstante, lo volvió a reseñar negativamente, calificando de “difícil cobro” y “riesgo significativo” sus créditos 54193 y 59978, en los grados “C” para el tercer semestre de 2009 y “B” al 31 de diciembre de 2009.
1.2.5. El correcto comportamiento financiero del actor continuó en entredicho el 4 de marzo de 2010, cuando la Cooperativa Juriscoop, después de comprobar su puntuación “B por mora de sesenta días”, rechazó otorgarle un “crédito para compra de cartera con una tasa preferencial del 13%”.
1.2.6. Los abusivos informes del BBVA Colombia S.A. desconocieron los abonos oportunos realizados por L.I.V.C., especialmente, porque algunos se debitaron de su cuenta de ahorros.
1.2.7. Si bien el convocante tuvo pocos retrasos en los pagos, estos no superaron los quince días, por tal razón, su información crediticia era errónea y exagerada.
1.2.8. En la misma fecha de los reportes anómalos, el pretensor formuló acción de tutela contra el banco demandado, decidida a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien amparó el derecho fundamental al hábeas data y ordenó la corrección inmediata de los datos financieros.
1.2.9. Lo relatado en precedencia causó al demandante perjuicios económicos por cerrarle las puertas del crédito, afectando también su buen nombre, pues su prestigio como notario único del Círculo de Algeciras, se vió desdeñado.
1.3. La contestación de la demanda. La convocada se opuso a las pretensiones. En su sentir, el actor, al reconocer reembolsos atrasados, corroboró la certeza de los reportes; y, en todo caso, omitió demostrar los menoscabos alegados.
1.4. El fallo de primer grado. El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá desestimó las súplicas, por cuanto no se acreditaron los “daños”.
1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del demandante, confirmó la determinación del a quo.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. El colegiado, en punto a los elementos de la acción indemnizatoria contractual, no halló probada la culpa del demandado ni los perjuicios.
2.1.1. A propósito, refirió que el negocio bilateral celebrado por las partes, según lo afirmó el representante legal del BBVA S.A., se conformaba de tres portafolios financieros, el primero, consumo (n°. 54193 y 59978); el segundo, hipotecario (n° 63491); y el tercero, correspondiente a una tarjeta de crédito (n° 9464).
De ese modo, los reportes negativos coincidían con la realidad de las mencionadas obligaciones, porque daban cuenta de la mora del deudor.
En efecto, según admitió L.I.V.C. en la demanda y en el interrogatorio de parte, realizó pagos fuera de las fechas de vencimiento, aceptando que varias veces se frustraron los débitos automáticos de su cuenta de ahorros por falta de fondos.
La anotada morosidad se vió reflejada en los datos globales correspondientes a los períodos octubre-diciembre de 2008, enero-marzo y abril-junio de 2009, según lo advirtió el BBVA Colombia S.A. en comunicación enviada al demandante el 15 de octubre de 2009.
Dicho ciclo informativo, organizado por trimestres, arrojaba una muestra del comportamiento histórico de los pagos del deudor durante los últimos meses, situación que influyó en su calificación poco sobresaliente.
2.1.2. Los perjuicios se desvirtuaron por la ausencia de culpa del demandado, además, eran hipotéticos, pues la reseña negativa ante las centrales de riesgo no era causa eficiente para suponer que L.I.V.C. tenía cerradas las puertas del crédito.
2.2. En suma, según el juzgador, frente a la comprobada mora de las obligaciones del convocante, se echaba de menos la prueba de la falta de diligencia o cuidado del banco para generar un reporte inexacto.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente demandante formuló dos cargos, el inicial por yerro in procedendo; y el final, a raíz de la comisión de errores in iudicando, los cuales replicó su contraparte.
La Corte los resolverá en el orden respectivo, siguiendo las directrices señaladas en el otrora vigente Estatuto de Ritos Civiles, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la providencia impugnada, el recurso de casación y la demanda sustentándolo, se originaron antes del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir el Código General del Proceso.
4. CARGO PRIMERO
4.1. Denuncia la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., como consecuencia de la omisión de la oportunidad para formular alegatos de conclusión.
4.1.1. Lo anterior, porque en el transcurso de la apelación de la providencia de primer grado, el actor solicitó “convocar a audiencia” según lo disponía el inciso 2° del canon 360 ejúsdem, modificado por el precepto 16 de la Ley 1395 de 2010.
El ad-quem negó dicha petición por realizarse antes del término para alegar de conclusión, y tiempo después, profirió sentencia.
4.1.2. El impugnante exigió invalidar el fallo de segundo grado por haberse omitido la audiencia, pero fue rechazada de plano por improcedente.
4.2. Puntualiza que la norma en cita no limita ni prohíbe pedir la realización de la “audiencia” al momento de interponer y sustentar la alzada, pues el plazo para hacerlo culmina cuando concluye el término para alegar de conclusión en segunda instancia.
4.3. Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar “ordenar rehacer el trámite”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. El cargo se dirige a demostrar la existencia de un vicio de actividad, relacionado con la negativa del tribunal de conceder la práctica de la audiencia regulada por el inciso 2° del precepto 360 del C.P.C., modificado por el canon 16 de la Ley 1395 de 2010.
5.2. La regla 368, numeral 5º ejúsdem, autorizaba alegar en casación las “(…) causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
La posibilidad de invalidar la actuación judicial por la vía impugnativa extraordinaria, se sustenta en el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad, según la cláusula 29 constitucional, consiste en anunciar la “(…) ineficacia del [juicio] (…) cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”[1].
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