SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800654 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800654 del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 201800654
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL628-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL628-2019

Radicación 2018-00654

Acta n° 2

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DEL META, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Aidely Alegría Possu presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante por hechos que se suscitaron con ocasión al poder que esta le confirió al actor, para que la representara al interior de una reclamación ante la Previsora S.A. con ocasión de un accidente de tránsito cubierto por el SOAT.

Relata el petente que el 18 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional del Meta, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Agrega que para surtir su notificación se elaboraron los oficios dirigidos al Condominio Rincón de las Margaritas, casa 6-2 y a la calle 35 no. 21-17 local 14 del Centro Comercial Sinfonía de Villavicencio, sin que existirá constancia de entrega correcta y, que aunado a ello, se procedió a publicar un edicto emplazatorio y a designarle curador ad litem.

Afirma que desde el año 2007 reside en la carrera 44 no. 7-177 del C.M., y que su oficina se encontraba ubicada en el Centro Comercial Los Centauros de la misma ciudad, sin que a estos lugares se efectuara notificación alguna.

Relata que el 18 de agosto de 2017 se dictó fallo de primera instancia a través del cual fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta de «honradez del abogado», decisión que al no ser apelada fue remitida en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que el trámite se adelantó sin defensa técnica, pues el auxiliar de la justicia que fue designado como curador ad litem no alegó la indebida notificación y, «tampoco intentó como mínimo alegar (…) un eventual derecho de prescripción de la acción disciplinaria, cuando en el folio 6 aparecía que la presunta falta se había consumado el 6 de agosto de 2008, ni mucho menos interpuso recurso de apelación contra el fallo que lo sancionó».

Arguye el promotor que las autoridades endilgadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida que no se subsanaron las irregularidades como la declaración de persona ausente y nombrar curador sin verificar o intentar la entrega de citaciones a la dirección correcta; por falta de defensa técnica y, al no tener en cuenta el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Agrega que se incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que la acción se encontraba prescrita.

Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y se rehaga la actuación disciplinaria, con su citación en legal forma.

Mediante auto proferido el 14 de enero de 2019 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En término, las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Meta que le impusieron la sanción disciplinaria de exclusión en el ejercicio de la profesión, por cuanto, aduce, el trámite fue producto de una indebida notificación; además, que no contó con una defensa técnica, y, en tanto, no se advirtió que la acción estaba prescrita.

En cuanto al punto de la indebida notificación, la Sala advierte que no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues a efectos de surtir la notificación del auto de trámite de apertura de proceso disciplinario se dio aplicación a lo dispuesto en el ...

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