SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72375 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72375 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5500-2019
Número de expediente72375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Diciembre 2019



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5500-2019

Radicación n.° 72375

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Omar de Jesús Ramírez Cardona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida; deprecó: i) autorizar al ISS dicho traslado y, ii) a la AFP Protección S.A., efectuar los trámites administrativos para la transferencia de los aportes junto a los respectivos rendimientos financieros. De la misma manera, peticionó el reconocimiento de la pensión de invalidez junto a los intereses moratorios, la que se debe otorgar según la regulación del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), que dijo es de $13.034.100 según el ingreso base de liquidación, y finalmente que las demandadas sean condenadas en las costas procesales.


De manera subsidiaria requirió que en el evento que no prosperen las anteriores pretensiones, se declare que continúa afiliado al RAIS, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación por invalidez en la cuantía de $13.034.100 a cargo de la AFP convocada a juicio junto con los intereses moratorios y la compensación de lo recibido por concepto de «indemnización sustitutiva».


Como fundamento de sus peticiones narró que nació el 9 de septiembre de 1964; que estuvo afiliado al régimen administrado por el Instituto de los Seguros Sociales entre el 19 de junio de 1991 y el 30 de junio de 1994, lapso durante el cual cotizó un total de 158.29 semanas; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A. mediante formulario de vinculación n.° 105042 del 25 de junio de 1994.


Así mismo comentó que el 24 de septiembre de 1996 recibió un diagnóstico que determinaba lo siguiente: «estudio compatible con polineuropatía sensoriomotora axonal y mielínica», con una pérdida de capacidad laboral del 83% con fecha de estructuración el 13 de junio de 1996; que el 7 de octubre de 1996 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, recibiendo mediante la Resolución 97-162, respuesta negativa, reconociéndosele a cambio la devolución de saldos por valor de $371.775.


Paralelamente reseñó que el 12 de julio de 2005, después de presentar una «momentánea y transitoria recuperación» se vinculó laboralmente a la empresa ESAQUIN S.A. ESP, «aproximadamente hasta el mes de mayo de 2010», reapareciendo los síntomas de su enfermedad, por lo que obtuvo incapacidades médicas por el término de 8 meses, hasta el 12 de enero de 2011.


Señaló que para el momento en el que presentó la demanda estaba afiliado para los riesgos de IVM a P.S.A., sin embargo, su último empleador, es decir ESAQUIN S.A. ESP, efectuó las correspondientes cotizaciones al Instituto de Seguro Sociales, debido a la existencia de una «controversia con la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. en el sentido de que para el año 1996 […] presentó patología con diagnóstico de “SECUELAS DE POLINEUROPATÍA SENSORIO MOTORA AXONAL”, la que finalmente generó en su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez».

Añadió que la administradora Protección S.A. el 25 de febrero de 2010 le comunicó sobre la existencia de unos «aportes en rezago de julio del año 2005 hasta julio de 2006» y que por medio del oficio SQ-DFR-116 del 27 de abril de 2010 le informó que existía una novedad de traslado a partir del 25 de junio de 1994, no obstante, presentaba pagos realizados por medio del Consorcio Prosperar en el periodo comprendido entre junio de 1998 y diciembre de 2001 y, por la empresa ESAQUIN S. A. ESP en el lapso de agosto de 2006 a marzo de 2010.


Reseñó que elevó solicitud de traslado del fondo privado al régimen de prima media con prestación definida sin que su solicitud saliera avante, por lo que impetró acción constitucional contra las aquí convocadas a juicio, obteniendo igualmente respuesta negativa.


Refirió que le solicitó el 6 de octubre de 2010 al Instituto de Seguros Sociales la valoración de la pérdida de capacidad laboral, recibiendo respuesta negativa porque no se encontraba afiliado a dicho régimen; por lo tanto, se dirigió a la AFP Protección S.A. con el mismo propósito donde obtuvo una contestación desfavorable el 16 de noviembre de 2010, argumentado la administradora que ya había realizado dicha valoración y que el afiliado ostentaba la calidad de invalido desde el año 1997 con una pérdida de capacidad laboral del 83%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 1996, motivo por el que le otorgó la devolución de saldos al no haber completado la densidad de semanas requerida para acceder al beneficio pensional de invalidez.


Finalmente, indicó que es la EPS Comfenalco Antioquia quien practica la valoración y el 7 de febrero de 2011 expidió el concepto de medicina laboral por medio del cual se concluye que el señor O. de J.R. «no está en capacidad de trabajar» y que presentó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2011 ante el ISS.


El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los siguientes: i) el periodo de cotización de 158.29 semanas durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a su régimen; ii) el traslado del mismo al RAIS a partir del 25 de junio de 1994; iii) el primer diagnóstico proferido para el instituto el 24 de septiembre de 1996; iv) las cotizaciones que efectuó el empleador ESAQUIN S.A. ESP; v) la expedición del oficio SQ-DFR-116 el 27 de abril de 2010 mediante el cual dio respuesta al demandante indicándole que se evidenciaba su traslado a partir del 25 de junio de 1994 a Protección S.A.; vi) que se afilió al Consorcio Prosperar «en el periodo 1998/06 a 2001/12 y que registran también por ESAQUIN S.A. E.S.P. en el periodo 1006/08 a 2010/03»; sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa para acudir a la justicia ordinaria que fue despachada desfavorablemente en desarrollo de la audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2012; decisión que fue impugnada. De fondo planteó la imposibilidad de que la entidad demandada ISS adelantara el trámite administrativo de traslado del demandante ante el registro que figura en Asofondos, inexistencia de los requisitos para acceder al reconocimiento de le pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, cobro de lo no debido y, prescripción,


Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los fundamentos fácticos indicó que era cierto que el accionante nació el 9 de septiembre de 1964, que estuvo afiliado al régimen de prima media hasta el 24 de junio de 1994, y que a partir del 25 del mismo mes y año se trasladó al RAIS, que fue diagnosticado con una polineuropatía sensoriomotora axonal y mielínica severa en 1996, con fecha de estructuración el 13 de junio del mismo año, que presentó solicitud pensional en ese entonces, recibiendo respuesta negativa, razón por la que se le otorgó la devolución de saldos, que solicitó el traslado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.


De otra parte, señaló como parcialmente ciertos los supuestos fácticos relacionados con los aportes que realizó ESAQUIN S. A. ESP al Instituto de Seguros Sociales, y que también los realizó para la aseguradora privada; frente a la manifestación de los «aportes en rezago», indicó que ello no significaba que Protección S.A. los hubiera aceptado o contabilizado en la cuenta del demandante, pues comentó que la misma se cerró en el momento en que se efectuó la devolución de aportes; frente a la negativa de realizar la calificación de la invalidez al actor en el año 2010 indicó que procedió así porque la calificación debía hacerla la EPS por tratarse de una enfermedad de origen común. Finalmente indicó que los restantes supuestos de hecho no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa invocó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, exclusión del sistema general de seguridad social en pensión por el hecho de haberse reconocido la devolución de saldos, ausencia de cotizaciones a Protección S.A. desde 1997, falta de legitimación en la causa por pasiva de Protección, inexistencia de prueba del origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral alegada, ausencia del requisito de la fidelidad al sistema y (sic) inexistencia de cotizaciones a Protección en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.


A su vez, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Protección, la que fue denegada por el juzgado de primera instancia, decisión que fue recurrida en apelación, siendo rechazada por el a quo (f.° 277), motivo por el cual se interpuso recurso de queja, que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien admitió la impugnación (f.° 370), deviniendo de ésta la...

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