SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69273 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69273 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69273
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5636-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5636-2019

Radicación n.°69273

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por S. M. R. y A.G.T. en representación de su hija V.....G. y por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantan los primeros recurrentes mencionados en contra de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la I.P.S. FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL F.S.S.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora demandó a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y a la FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL -F.S.S. para que se declare la responsabilidad médica contractual, por los perjuicios morales y materiales causados, por los hechos ocurridos el 29 de marzo del 2005, con ocasión de la mala atención del parto de la demandante. C., se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales en todas sus modalidades, -daño emergente, lucro cesante y daños morales, los intereses comerciales sobre las condenas que se impongan, a la actualización de todos los valores, a los gastos, costas y agencias en derecho.

Fundaron sus pretensiones, en resumen, en que el día 28 de marzo de 2005, la señora S. M. R. siendo las 10:00 p.m. acudió a la I.P.S. Fundación para la Seguridad Social con dolores abdominales; que fue atendida por un médico a las 12:30 a.m., quien le informó que debía realizar el trabajo de parto normal y que la hora aproximada del alumbramiento sería a las 5:00 a.m. del día siguiente; que a las 2:30 a.m., le rompieron la membrana amniótica y le indicaron, que la niña venía “de cola”; que una vez la bebé nació, la colocaron en incubadora «con toda la luz deteriorada y sin oxígeno»; que «a las 3:00 a.m. llegó la pediatra, media hora después, perdiendo tiempo precioso en la atención de un bebé con hipoxia», y que fue trasladada a la unidad de recién nacidos de la Clínica de Occidente, solo hasta las 4:30 a.m.; que los padres de la menor, sus abuelos paternos y maternos y tíos, «se han visto perjudicados considerablemente, pues han lesionado sus intereses y truncado sus esperanzas puestas en esa primogénita y al que (sic) por una absurda, irracional, inadmisible, de satinada falla del SERVICIO MÉDICO y falta de ética profesional y moral de COOMEVA EPS, se trunca su salud, su desarrollo, su vida».; que la señora S. M., tuvo un embarazo adecuado y sano; que «la actual enfermedad de la menor es «encefalopatía y (sic) hipoxia perinatal desde ese mismo instante) (sic) con apgar de 4 al 1-, nótese en la historia seguidamente pasa laringoscopio aspira meconio grueso; la bebé aspiro (sic) el meconio ahogándose, se asfixió, hasta la reanimación ocasionando una afección en el sistema nervioso central (SNC) ahora su actual enfermedad, nótese que se remitió a la unidad de cuidados intensivos de Clínica DE OCCIDENTE una hora y más después de haber nacido». (Mayúsculas del texto) (fls. 1 a 308).

Coomeva Entidad Promotora de S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de «prescripción, exclusión de solidaridad, ineptitud (sic) de la demanda, inexistencia (sic) de la obligación de indemnizar (sic), ausencia por culpa o “no culpa” a cargo de COOMEVA E.P.S. S.A. por prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos que le fueron requeridos sin que estos contribuyeran al supuesto estado patológico de la menor V. G. M. y cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales». (470 a 495).

La Fundación para la Seguridad Social F.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el estado de embarazo de la señora M.; que fue atendida en la institución, pero precisa que se hizo de manera oportuna y pronta; que el 29 de marzo de 2005, a las 2:45 a.m., se le atendió el «alumbramiento». De los demás dijo que no eran ciertos porque no le constaban. Propuso como excepciones las de «ausencia de culpa o “no culpa” a cargo de Fundación para la Seguridad Social F.S.S. por prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos que le fueron requeridos, sin que estos contribuyeran al supuesto estado patológico de la menor V. G. M. y culpa exclusiva de la madre.» (fls. 624 643).

En escrito separado, solicitó llamar en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fls. 5704 a 576).

La citada compañía de seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que eran falsos. Propuso como excepciones las de «inexistencia de responsabilidad civil. Carencia de nexo causal. Hecho propio. Causa extraña (sic), inexistencia de responsabilidad por la Fundación para la Seguridad Social y los Médicos. Inexistencia de nexo causal. Ausencia de culpa (sic)». (fls. 672 677).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 13 Laboral Piloto de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas, responsables solidarias a COOMEVA S.A. y a la Fundación Para la Seguridad Social por «la falla del sistema de seguridad social que afecta a la humanidad de V. G. M., S. M. y C.A.G.T.», y condenó a las citadas accionadas a pagar los perjuicios causados en las siguientes cuantías: por perjuicios materiales $483.508.440, en favor de V.G.M.; $65.450.000 en favor de S. M., y por $37.862.400, en favor de C.A.G.; por perjuicios morales en favor de cada uno de los anteriores por valores de 100 SMLMV, 90 SMLMV y 90 SMLMV respectivamente; impuso condena a Seguros Comerciales Bolívar S.A.- a responder a la Fundación Para la Seguridad Social, por la ocurrencia del riesgo en razón a la póliza de seguro; ordenó indexar los valores por daño emergente e impuso las costas “parciales” a cargo de las demandadas a favor de los demandantes y a cargo de las demandadas, fijándolas en un 19% del valor de las condenas impuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante y la llamada en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 modificó la cuantía de la condena impuesta por lucro cesante consolidado correspondiente a la demandante S. M. R. a quien le asignó un valor de $ 793.285.868.60, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Impuso costas a cargo de la apelante Seguros Comerciales Bolívar S.A. (C.T. fls. 58 a 77)

En los argumentos que expuso, dijo que el problema jurídico a resolver era «definir si se encuentra acreditado en el proceso que al entrar en trabajo de parto la señora S. M. R. y al requerir los servicios de la IPS, fue víctima de malas prácticas médicas, atribuibles a la misma; una vez clarificada tal situación, determinar cuáles fueron las omisiones o acciones en que esta incurrió, para establecer si por causa de ellas se le ocasionaron los perjuicios que reclaman los demandantes, y si procede el incremento a los ya establecidos en primera instancia. Finalmente determinar si el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y que realizo (sic) la A quo (sic) se encuentra ajustado a derecho frente a la póliza de seguro que se exige a la llamada en garantía en este proceso».

Expuso que de acuerdo con las historias clínicas de la señora S. M. allegadas al proceso, «ingresó según notas de enfermería (f. 136) a las 12:50 del día 28 de marzo de 2005 con 6 cms de dilatación, con signos vitales normales, con diagnóstico de ser grávida, … y un embarazo de 37 semanas en trabajo de parto con monitor y afectar al reactiva evaluada por médico de turno. Un segundo examinador médico a las 2:35 a.m. del 29 de marzo del mismo año, reporta una dilatación de 10 cms, rompe membrana y hace diagnóstico de feto en podálica en expulsivo y atiende parto en podálica, y se resalta que no hay diagnóstico de la presentación fetal al ingreso de la paciente, que por lo tanto y en este punto no se cumplió el protocolo en la admisión de la gestante al trabajo de parto, como determinar si en la historia clínica de parto se tomó la posición del bebé, la fetocardía, fecha probable del parto, número de fetos, por cuanto sobre la posición del feto solo se refieren hasta el momento del periodo expulsivo (f.130) y proceden (sic) atender el parto en podálica».

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