SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57350 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57350 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57350
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13579-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 57350



CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente


STL13579-2019

Radicación n° 57350

Acta no. 34


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta IVÁN DE JESÚS ZAPATA ZAPATA contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS TRECE y VEINTIDÓS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA AGRARIA de ese lugar, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – UPB y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2009-00475.


I. ANTECEDENTES


IVÁN DE J.Z.Z. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito obtener la restitución de «varios inmuebles, dentro de ellos, el identificado con folio real 001-379163».


Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que notificó al hoy tutelante, quien en el término concedido manifestó que dicho bien es de naturaleza agraria; asimismo, propuso demanda de reconvención con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva su dominio.


Manifiesta que por auto de 1.º de junio de 2012, el despacho de conocimiento «saneó la actuación y le imprimió el trámite especial del procedimiento agrario, dispuesto en el Decreto 2303 de 1989», para lo cual dispuso la integración de la Procuraduría Agraria de ese lugar. Igualmente, mediante providencia de 15 de octubre de 2015, vinculó al Departamento de Antioquia como litisconsorte de la parte activa, debido a que expropió el bien objeto del litigio con el fin de realizar el «proyecto vial denominado Túnel de oriente».

Relata que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, quien «varió el trámite en la audiencia de instrucción y juzgamiento», toda vez que «obvió citar al procurador agrario (…) incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.


Aduce que a través de sentencia de 1.º de agosto de 2017, aquel despacho desestimó las pretensiones de la reconvención y, a su vez, se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble debido a que esta se produjo en la expropiación.


Refiere el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 15 de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer grado.


Señala que propuso casación, pero el 19 de diciembre de 2018 la Sala homóloga Civil inadmitió la demanda presentada, al considerar que no cumple con las exigencias formales requeridas para ello, disposición que recurrió en súplica; sin embargo, el 26 de marzo de 2019 fue rechazado de plano.


Sostiene el petente que la autoridad encausada menoscabó sus prerrogativas superiores, pues asegura que en los cargos que presentó puso de presente que en el proceso «se le vulneró el derecho fundamental de contradicción, al limitarle la impugnación de las decisiones de primera y segunda instancia» y, a su vez, «indi[có] (…) que los jueces de instancia desconocieron el trámite especial del procedimiento agrario y sin mediar auto que así lo ordenara le imprimen el procedimiento ordinario de prescripción extraordinaria»; sin embargo, dicha M. optó por inadmitir la demanda de casación, con lo cual «ava[ló] la aplicación de un procedimiento irregular, viciado de nulidad», lo que constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto.


Agrega que si bien «la demanda fue defectuosa», lo cierto es que los jueces de instancia debieron acoger sus pretensiones en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando cuentan con la posibilidad de emitir una decisión «ultra y extra petita» por tratarse de un trámite de naturaleza agraria.


Afirma el promotor que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que la UPB «estaba explotando los predios (…) que [el accionante] adquirió con plantaciones, cementeras, ganadería o similares», razón por la que considera que sobre él recae la presunción que prevé el artículo 2.º de la Ley 200 de 1936, por ser poseedor de buena fe.


Cuestiona el auto emitido el 26 de marzo de 2019, dado que si bien el artículo 346 del Código General del Proceso indica que contra la inadmisión de la casación no procede recurso alguno, lo cierto es que aquella...

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