SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72558 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72558 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente72558
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4617-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4617-2019

Radicación n.° 72558

Acta 38

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.O.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.O.M. instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de P., con el fin de que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $1.908.750, la cual se debe liquidar «con base a lo consagrado en la Ley 33 de 1.985 con los factores salariales en armonía con la Ley 62 de 1.985 y los lineamientos convencionales». Asimismo, solicitó la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 27 de mayo de 1961; que ingresó a laborar como trabajador oficial para el Municipio de P. a partir del 31 de mayo de 1990, vínculo que al momento de la presentación de la demanda subsistía; que ocupaba el cargo de «Operador Maquinaria Especial»; que su salario promedio mensual corresponde a la suma de $2.545.000; y que se encontraba afiliado al sindicato.

Adujo que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1976 se estableció en su artículo 7º el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad; que tal beneficio no fue modificado con posterioridad, no obstante lo anterior, la entidad demandada denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990; y que luego de «ese extraño proceso de negociación» se suscribió el acuerdo extralegal 1991-1992, el cual consagró en el artículo 8º que los trabajadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990 a laborar para el municipio, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando satisfagan los requisitos exigidos por la ley, mientras que el personal que estaba vinculado con anterioridad a esa fecha, obtiene el derecho a la pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad.

Expuso que la aludida cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, tuvo «efectos retroactivos o retrospectivos»; que dicho acuerdo no tiene efectos jurídicos, pues la convención anterior no fue denunciada por el sindicato; y que el 22 de marzo de 2013 solicitó la pensión de jubilación, sin obtener respuesta.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado, la existencia de la relación laboral, su afiliación al sindicato, la denuncia de la convención colectiva 1989-1990 efectuada por el empleador, lo estipulado en el acuerdo convencional 1991-1992 y la reclamación administrativa; precisó que el vínculo laboral inició el 23 de mayo de 1990, teniendo el accionante la calidad de empleado público, que renunció al empleo el 29 de marzo de 1994 y que a partir del 4 de abril de ese mismo año firmó un contrato de trabajo, el cual estaba vigente. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal para demandar, prescripción y la genérica.

En su defensa, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que al haber ingresado a laborar para la entidad a partir del 23 de mayo de 1990 no le es aplicable lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo del año 1976.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., a través del fallo proferido el 21 de julio de 2014, absolvió al Municipio de P. de todas las súplicas; declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de causa legal para demandar; y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia dictada el 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El ad quem adujo que estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el actor nació el 27 de mayo de 1961; ii) que ingresó a laborar al Municipio de P. el 31 de mayo de 1990, vínculo que se estaba vigente; iii) que se desempeñaba como operador de maquina especial; iv) que llevaba más de 20 años al servicio del ente accionado y; iv) que el Municipio de P., el día 17 de octubre de 1990, denunció la convención colectiva vigente para el periodo 1989-1990.

Luego, se remitió a la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975, según la cual a partir del 1º de enero de 1976 el Municipio de P. jubilaría a todos sus trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, y resaltó que tal beneficio se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 en virtud de «la cláusula de continuidad de derechos prevista en los acuerdos subsiguientes».

Sin embargo, el Tribunal destacó que en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1992 se previó «Los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de P. a partir del 1º de enero de 1990 tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de P. con anterioridad al 1º de enero de 1990 tienen derecho a su jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad».

Indicó el J. Colegiado que si bien el accionante pretende que no se le aplique la convención 1991-1992, para lo cual adujo que ingresó al Municipio accionado el 31 de mayo de 1990 y, por tanto, no era destinatario de ese acuerdo extralegal, como también que para su situación pensional se debía tener en cuenta la condición más beneficiosa, los derechos adquiridos y lo relacionado con los requisitos para la denuncia de la convención, lo cierto era que, al margen de tales argumentos, su pretensión «no está llamada al éxito».

Sobre el particular, aludió al contenido del parágrafo transitorio 2 del artículo 1º del AL 01 de 2005, y consideró que «si se entendiera que las cláusulas convencionales expiraron al vencerse la duración inicial de la convención, dos años siguiente al 29 de julio de 2005», debía colegirse que para «el mismo día y mes del 2009» el peticionario tenía que satisfacer los requisitos consagrados en la convención, no obstante, el actor no contaba con los 20 años de servicios a que aluden tanto la convención del año 1976 como la del año 1991, pues para esa fecha apenas tenía 17 años y dos meses de servicios; y precisó que «si se interpretara laxamente la norma constitucional en vista de su falta de claridad» teniendo como límite temporal el 31 de julio de 2010, «tampoco se abriría paso la pretensión con fundamento en lo pactado en la convención de 1975 y en el apartado final del citado punto 8 de la convención colectiva de 1991».

Al efecto, indicó que como el demandante no ingresó a laborar con antelación al 1º de enero de 1990, le resultaba aplicable la modificación prevista en la convención colectiva de trabajo 1991-1992. Para sustentar tal aserto, expuso lo siguiente:

i) Ilegalidad de la convención colectiva 1991-1992

En este punto el ad quem adujo que la parte actora consideraba que la convención colectiva 1991-1992 fue producto de un proceso de «negociación ilegal y sin legitimidad», pues la organización sindical legitimada para promover el conflicto colectivo nunca denunció el acuerdo convencional anterior.

A fin de dar respuesta a tal cuestionamiento, el Tribunal aludió al artículo 479 del CST y destacó que es válido que cualesquiera de las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo la denuncien como paso previo a la negociación colectiva, la cual inicia es con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores sindicalizados, tal como lo indica el artículo 432 del CST, razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, de modo que, reiteró el ad quem, la denuncia...

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