SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02638-03 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02638-03 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02638-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15383-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15383-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02638-03 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda incoada por Marino Carvajal Leal frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión del juicio de divorcio radicado bajo el n° 2018-00058, seguido por R.d.C.A.S., al quejoso.

  1. ANTECEDENTES


1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, R.d.C.A.S. solicitó declarar finalizada la relación matrimonial sostenida con Marino Carvajal Leal, junto con la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal.


En sustento de ese pedimento, arguyó que el contrato matrimonial se celebró el 19 de septiembre de 1989; no obstante, con ocasión del incumplimiento de C.L. en sus obligaciones maritales y “por maltrato familiar o violencia intrafamiliar”, dejaron de hacer vida en común desde el año 2009, configurándose la causal 8ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.


Denunció, como único patrimonio social, el inmueble identificado con folio de matrícula n° 450-793 ubicado en esa localidad.


El allí demandado se allanó a la petición de terminación del matrimonio; empero, alegó: i) que la separación de cuerpos se materializó desde el año 2003, por “las agresiones físicas y verbales por parte de la señora A.”; ii) el predio denunciado es un bien propio, pues él lo adquirió antes de la unión civil, esto es, el 30 de abril de 1988; y iii) la pareja firmó capitulaciones matrimoniales, en las cuales, excluyó del patrimonio familiar la antelada vivienda, manifestación consignada en la escritura pública n° 843 de 30 de agosto de 1989.


Surtido el trámite de rigor, en la etapa conciliatoria practicada durante la audiencia inicial, materializada el 18 de marzo de 2019, R.d.C.A.S. planteó se decretara el divorcio consensuado, siempre que se respetara su derecho de dominio sobre el 50% de la referida casa de habitación; a su turno, M.C.L. aceptó la proposición, únicamente, en lo tocante a la terminación del vínculo legal.


En esa ocasión, la juez cognoscente aprobó el presunto acuerdo, arguyendo que mediaba concierto entre las partes respecto a la cesación del matrimonio, no siendo esa la oportunidad para discutir lo atinente a los efectos patrimoniales de esa declaración.


La antelada determinación fue revocada por el tribunal fustigado, al resolver la apelación interpuesta por la actora Arrieta Suárez, el 27 de junio siguiente, por cuanto: i) la a quo soslayó los hechos de violencia avizorados en el comentado litigio; e ii) interpretó indebidamente la voluntad de los contendientes, quienes en realidad no llegaron a un arreglo, pues A.S. lo supeditó a la forma de saldar el haber social, aspecto desechado por el entonces querellado, hoy tutelante.


Marino Carvajal Leal critica la decisión adoptada por el ad quem, porque: i) se accedió a una petición incoada al sustentar la alzada, esto es, la supuesta “violencia intrafamiliar”, que no había sido incluida en el libelo genitor, cercenándole la oportunidad para ejercer su defensa; y ii) el recurso vertical no era procedente porque al conciliarse la controversia, el pleito se convirtió en un trámite de jurisdicción voluntaria, por tanto, debió llevarse en única instancia.


3. En concreto, anhela se invalide el fallo de segundo grado y, en su lugar, se ratifique la postura adoptada por la sentenciadora de familia.


4. Por auto de 16 de octubre de 2019, se invalidó lo actuado en este ruego tuitivo, incluyendo el fallo de 21 de agosto pasado, al avizorarse yerros en la notificación de la tercera interesada, Rosina del Carmen Arrieta Suárez; por tanto, se ordenó rehacer el presente trámite.


1.1. Respuesta del accionado


El colegiado confutado se reafirmó en las motivaciones que lo condujeron a dictar la providencia cuestionada por esta senda.


  1. CONSIDERACIONES


1. No se observa desafuero en la tesis de la autoridad encartada, por cuanto, revisado el pronunciamiento de 27 de junio de 2019, que infirmó la resolución de la a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las evidencias recaudadas y las alegaciones de los extremos de la lid.


2. La sala traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine precisando que correspondía determinarse si el acuerdo conciliatorio, supuestamente pactado entre Rosina del Carmen Arrieta Suárez y, M.C.L., cumplía los presupuestos generales para su aprobación (minuto 65).


Para dilucidar lo anterior, la colegiatura querellada expuso con suficiencias las razones que conllevaron a predicar la tesis aquí objetada (Desde minuto 73).


De tales reflexiones, se destaca:


  1. Durante la fase “conciliatoria”, la demandante, A.S., expresó que estaba en disposición de concertar la terminación del matrimonio, siempre que se respetara su derecho de propiedad del 50% del inmueble reputado como social, propuesta aceptada por el accionado, C.L., sólo en lo concerniente al divorcio, pues frente a los efectos patrimoniales perseguidos por aquélla, se opuso rotundamente.


  1. La a quo malinterpretó la voluntad de los litigantes, al obviar que la actora hizo una oferta condicionada, se insiste, a la división material, en igual proporción, del predio donde habita, no siendo admisible separar la comentada fórmula de arreglo, otorgando efectos, únicamente, a la extinción del vínculo conyugal, para facilitar la labor de juzgamiento.



  1. La partición del patrimonio marital era el eje central de la discordia entre R.d.C.A.S. y M.C.L., la que no halló solución con la “conciliación” avalada por el despacho de primer nivel.


  1. Aseveró la colegiatura inculpada, la juez instructora soslayó los indicios de “violencia” en el núcleo familiar conformado por A.S. y C.L., pese a militar en la foliatura denuncias penales y medidas de protección...

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