SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00055-01 del 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00055-01 del 25-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00055-01
Número de sentenciaSTC2081-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2081-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00055-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por L.M.za M., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del trámite de acumulación de las sentencias emitidas en su contra el 1 de agosto y 10 de octubre de 2011, y 4 de octubre de 2012, por los Juzgados Décimo, Quinto y Primero Penales Municipales de Cali, el último de Descongestión, respectivamente, por el delito de hurto calificado y agravado.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del confuso escrito de tutela y de la información consignada en el expediente se puede colegir lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila el cumplimiento de la pena de 12 años, 2 meses y 5 días de prisión impuesta al aquí actor, como consecuencia de la acumulación de las sentencias emitidas en su contra el 1 de agosto y 10 de octubre de 2011, y el 4 de octubre de 2012, por los Juzgados Décimo, Quinto y Primero Penales Municipales de Cali, el último de Descongestión, respectivamente; por el delito de hurto calificado y agravado.

El tutelante solicitó al estrado accionado la redosificación de esa sanción, aduciendo que por haber sido capturado en flagrancia se allanó a cargos en esos asuntos, por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, le era aplicable la disminución punitiva consagrada en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017; pedimento negado el 28 de agosto de 2018.

Señala que al confirmar esa decisión, el ad quem solo tuvo en cuenta la sentencia de 1 de agosto de 2011, pero no efectuó ningún estudio frente a las circunstancias particulares de los fallos de 10 de octubre de 2011 y 4 de octubre de 2012.

Adicionalmente, pidió la libertad condicional, denegada por el despacho confutado el 28 de agosto de 2018, y aun cuando interpuso recurso de apelación frente a ese proveído, dicha impugnación no le fue concedida.

3. Persigue, en concreto, ordenar la “redosificación” de la sanción, y comoquiera que en aplicación de este beneficio, ya habría cumplido la totalidad de la condena, se declare la extinción de la pena (fls. 1 a 20).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se opuso al amparo, por no configurarse ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con relación a la no concesión del remedio vertical respecto al proveído nugatorio de la libertad condicional, afirmó que se trató de un error involuntario, razón por la cual, por auto del 21 de enero de 2019, dio trámite a la alzada, disponiendo la remisión inmediata del expediente al superior (fls. 65 a 66).

2. El colegiado convocado, indicó estarse a los fundamentos contenidos en la providencia desestimatoria de la “redosificación” de la pena, alegada por el actor (110 a 112).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras estimar que la decisión del juzgado accionado de negar la “redosificación” de la sanción penal acumulada, era razonable por cuanto:

“(…) verificaron el contenido de las sentencias del 1º de agosto y 10 de octubre de 2011, cuya redosificación se invoca, y se percataron de que la rebaja por allanamiento a cargos concedida en su momento fue de la mitad, o lo que es lo mismo del 50%; luego, no existían razones para aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, pues esta prevé la misma rebaja que, se repite, le fue otorgada. Es decir, el hecho de que el proceso se haya originado por la captura en flagrancia, no afectó la reducción de la pena.

“(…) De otra parte, en relación con la sentencia del 4 de octubre de 2012, contrario a lo señalado por el actor, no es que haya existido omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas en pronunciarse sobre [este fallo], sino que básicamente, se aplazó una determinación respecto de [aquel], pues al no obrar en el expediente, debió solicitarse una copia para conocer qué rebaja se concedió allí.

Por lo tanto, una vez el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuente con un ejemplar de la providencia, se pronunciará sobre la aplicación del principio de favorabilidad en torno a ésta; decisión frente a la cual MESA MINA podrá hacer uso de los recursos de reposición y apelación, si a ello hubiera lugar (…)”.

En lo referente al reproche del actor por la no concesión del recurso de apelación contra el proveído desestimatorio del beneficio de libertad condicional, señaló que operaba el fenómeno del hecho superado.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor sin aducir argumentos (fl. 136).

2. CONSIDERACIONES

1. Son dos los motivos de inconformidad esbozados en la queja constitucional. De un lado, la negativa de las autoridades convocadas en aprobar la “redosificación” de la pena impuesta al aquí actor, desconociendo que en atención al principio de favorabilidad y de lo normado en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, dicho beneficio punitivo le era aplicable; y, de otro, la no concesión del recurso de apelación, por él interpuesto, frente al proveído que le negó la libertad condicional.

2. En punto al primero de los reparos del accionante, no luce caprichosa la decisión del tribunal querellado, de confirmar la improcedencia de la rebaja del 50% de la pena que le fue impuesta a M.M. en las sentencias de 1 de agosto y 10 de octubre de 2011, proferidas de manera anticipada, en virtud del allanamiento a cargos, por los Juzgados Décimo y Quinto Penales Municipales de Cali.

Lo antelado, por cuanto el colegiado confutado expuso de manera suficiente, las razones por las cuales no era procedente la disminución alegada por el aquí tutelante.

Al respecto, adujo:

“(…) Si bien es cierto, la [Ley 1826 de 2017], por medio de la cual se estableció un procedimiento penal especial abreviado y reguló la figura del acusador privado, contiene un tratamiento punitivo más favorable, ya que consagra que en los eventos en que ha existido una captura en situación de flagrancia y se aceptan los cargos en la primera oportunidad procesal, [es procedente] una rebaja de hasta la mitad de la pena, mientras que en la Ley 906 de 2004, para los mismos eventos, sólo establece una disminución del 12, 5% de la pena, también lo es que para su aplicación y para poder efectivizar el principio de favorabilidad de la ley penal, deben cumplirse las exigencias establecidas para dicho efecto, lo cual no converge en este evento, toda vez que el penado al aceptar los cargos, fue beneficiado con la mitad de la pena (…)”.

“(…) [R]efulge evidente que al señor M.M. se le rebajó el 50% de la pena, por tanto, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en cuanto a la disminución de la pena en igual porcentaje, no es posible, ya que de hacerlo, implicaría otorgar una rebaja doble al penado, por lo que el principio de favorabilidad no procede en este evento, toda vez que ante la disminución efectuada, la nueva ley en comento, en nada incide en la pena que se impuso al citado (…)”.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el tribunal efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada. Desde...

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