SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83339 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83339 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaSL2873-2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente83339

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2873-2019

Radicación n.° 83339

Acta n°24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE SAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA –SINTRATEXTIL- SECCIONAL MEDELLÍN, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 17 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –Sintratextil- Seccional Medellín, en el mes de marzo de 2013, presentó pliego de peticiones a la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie SAS (antes L., y luego de que la empresa fuera conminada tanto vía administrativa como judicial, mediante acción de tutela, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, el 17 de junio de 2015, la cual finalizó, el 13 de julio de esa misma anualidad, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 5057 del 30 de noviembre de 2015, confirmada a través de las Resoluciones 2895 y 5288 del 28 de julio y 13 de diciembre de 2015, respectivamente, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes.

Atendiendo a lo anterior, los contendientes nombraron cada uno el árbitro de su preferencia, y estos a su vez designaron de común acuerdo al tercer componedor, por lo que el aludido Ministerio, mediante Resolución No. 0985 del 14 de marzo de 2018, decidió aprobar dicha designación.

El Tribunal se instaló el 12 de julio de 2018, a las 9:00 am, resolvió negativamente la solicitud de impedimento contra uno de los árbitros, presentada por la organización sindical; requirió a las partes para que aportaran los documentos que los acreditaran como representantes de las partes, sus argumentos, informaciones y demás pruebas que pretendieran hacer valer, y finalmente las convocó a las 10:00 am para ser escuchadas, además de solicitarles una prórroga de 20 días para decidir el conflicto.

Accedida la petición por las partes ese mismo día, el Tribunal llevó a cabo sesiones, el 24 y 31 de julio y el 13 de agosto de 2018.

El 17 de ese último mes y año, fue proferido el laudo arbitral, con salvamento y aclaración de voto de uno de los integrantes del Tribunal. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el sindicato presentó solicitud de adición y el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación.

La petición de la organización sindical fue resuelta negativamente, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la cual una vez fue notificada, el sindicato procedió a radicar el recurso de anulación. Finalmente, en esa sede, a través de auto del 4 de octubre de 2018, fueron concedidos los recursos interpuestos.

El 10 de abril de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que pasó en silencio por los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DEL EMPLEADOR

Señaló, que pese a que los árbitros resolvieron el conflicto colectivo bajo el principio de armonización de los diferentes convenios que pueden subsistir en una misma organización empresarial, en muchos aspectos no decidieron de igual forma como se discutieron y zanjaron peticiones del sindicato en anteriores laudos arbitrales.

Precisó, que no comparte la tesis del paralelismo sindical, pues ello ha dado pie al abuso del derecho en materia de negociación colectiva, por lo que «…un tribunal de arbitramento que decida sobre un conflicto colectivo bajo el principio de equidad debe guiarse por una armonización más integral entendiendo entonces que mientras subsista esta discrepancia jurisprudencial (…) debió entonces haber tenido en cuenta no solo el pacto colectivo que por extensión se le aplica a todos los trabajadores de la empresa en cumplimiento de la sentencia SU-342 de 1995, como en efecto lo hizo, sino también cotejando y comparando que los mismos multiafiliados no reciban o se beneficien de los distintos laudos o convenciones colectivas, si fuera el caso, adquiriendo entonces una supremacía o superioridad de beneficios en la sumatoria de los tiempos, lo cual atenta contra el mismo principio de equidad y el derecho a la igualdad y no discriminación…».

Elaboró un cuadro en el que muestra una relación de los beneficios que reciben los trabajadores afiliados al sindicato, y que por cuenta de su afiliación a otra organización sindical también están recibiendo dichos estipendios, generándose de esta manera, según lo expone el recurrente, una abierta inequidad, que debe ser corregida por el recurso de anulación.

Agregó, que los artículos 27 y 28 del laudo arbitral deben ser revisados, pues además de que se consagró un beneficio para S., subdirectiva Medellín, también se extendió un apoyo económico a la directiva nacional de ese sindicato.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados. En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo:

«En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas

Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo:

«(…) esta M. también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia.

Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en...

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