SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64745 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64745 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64745
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1532-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1532-2019

Radicación n.° 64745

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HASBLEIDY VIVAS MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a las sociedades DIRECT TV COLOMBIA LTDA. y a TELECENTER PANAMERICANA LTDA.

Teniendo en cuenta que la doctora D.A.C.V. manifiesta estar incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 282 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

  1. ANTECEDENTES

La señora H.V.M., llamó a juicio a las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y a Telecenter Panamericana Ltda., a fin de que se declare que entre ella y las dos empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inicio el 26 de marzo de 2007; que el último salario devengado por ella ascendió a la suma de $1.743.241. Igualmente pide se declare sin valor ni efecto, el oficio fechado el 4 de abril 2011, por medio del cual se «declaró» la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora; por tanto, la falta de prestación del servicio a partir del 5 de abril de 2011, se dio por causa imputable a las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó fueran condenadas las demandadas a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la seguridad social; el subsidio familiar; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que fue vinculada por Direct TV Colombia Ltda., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del que nunca le fue suministrada una copia, vínculo que se inició el 26 de marzo de 2007; que el cargo por ella desempeñado fue el de «ejecutiva de relación con clientes y suscriptores» de la citada sociedad, siendo su última asignación salarial (básico y comisiones) por la suma total de $1.743.241.

Relató igualmente que, sin existir cambio de funciones de la actora, se dio una sustitución patronal entre Direct TV Colombia Ltda. y Telecenter Panamericana Ltda.; que desde inicios del mes de enero de 2011 se le «complicó el embarazo», razón por la cual tuvo que pedir cambios de horarios de trabajo y permisos para recibir atención medica en la Clínica del Occidente, lo que a su vez generó algunas incapacidades laborales.

Adujo que en la reunión de trabajo acontecida el 4 de abril de 2011, la que fue presidida por la señora P.A.R., se tomó la decisión de retirar algunos trabajadores, y a los demás se les informó que se les bajaba el monto del salario básico y de las comisiones, a lo cual se opuso la demandante, con el argumento de que la reducción de salarios era injusta, en tanto el salario que tenían era el fruto de años de trabajo, frente a lo cual de forma «rápida y autoritaria» fue despedida por parte de la citada señora R..

Reseñó que la empleadora conocía de su estado de embarazo, pues el mismo era notorio, por tanto, para despedirla debió previamente solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social.

Refirió igualmente que las demandadas citaron a la actora a fin de conciliar la indemnización por despido injusto, diligencia que fue programada por la Inspección Novena del Trabajo para el 3 de mayo de 2011; que previo a iniciar la citada diligencia, las demandadas y por todo concepto adeudado, le ofrecieron la suma de $2.410.606, la que no fue aceptada por ella.

Dijo también que las accionadas no le han entregado las certificaciones correspondientes a los aportes a la seguridad social de los tres meses inmediatamente anteriores a su desvinculación. Que desde el 4 de abril de 2011 quedó sorpresivamente sin trabajo, sin ingresos y con más de 4 meses de embarazo, hecho este que le ha significado la imposibilidad de conseguir empleo; ello se agrava a que por causas imputables a las accionadas, no ha podido acceder al «auxilio de desempleo».

Finalmente, arguyó que las convocadas al proceso quedaron con un acumulado de clientes suscriptores fruto del trabajo de ella, sobre los cuales ahora la empleadora no tiene que deducir y compartir los costos de salarios o comisiones (f.° 58 a 70).

T.P.L.. al dar respuesta a la demanda, dijo que no eran ciertos los supuestos fácticos en que está soportada la presente acción. Precisó que el contrato de trabajo iniciado por la actora con Direct TV Colombia Ltda. y continuado con esta empresa, sin solución de continuidad, nunca fue terminado por parte de la empleado, pues si bien el 4 de abril de 2011, efectivamente hubo una reunión en las instalaciones de la demandada, en la que se le invitó a la actora a suscribir una cláusula adicional, en la cual por mutuo acuerdo se modificaban las condiciones de trabajo en punto a la remuneración, en dicha reunión no se le finalizó su contrato de trabajo, pues ella simplemente salió de las instalaciones y no volvió a la empresa a laborar.

Insistió que el contrato de trabajo estaba vigente, pues si bien es cierto que a la actora no se le ha pagado los salarios a partir del 4 de abril de 2011, ello obedece a que, a partir de la citada fecha, no volvió a prestar personalmente sus servicios, a pesar de que se la ha requerido en múltiples oportunidades para que se presente a trabajar. Hizo énfasis en que en vista de que el contrato se encuentra en vigor, de manera puntual ha cancelado los aportes a la seguridad social, por tanto, mal puede afirmar que se encuentra desprotegida.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buna fe y la genérica (f.° 78 a 93).

Por su parte, Direct TV Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda, manifestó que algunos hechos no eran ciertos, y que otros no le constaban, especialmente los referidos a la terminación del vínculo laboral, esto en razón a que a partir del 1º de octubre de 2010, el empleador de la actora fue Telecenter Panamericana Ltda. Hizo claridad que durante el tiempo que duró la relación laboral con la accionante, le pagó en su integridad sus derechos laborales, incluyendo los aportes a la seguridad social.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica (f.° 128 a 140).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, absolvió a las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y a Telecenter Panamericana Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por H.V.M., a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral - Oralidad - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que en el proceso, a partir del 1º de octubre de 2010, estaba plenamente demostrada la sustitución patronal entre las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y Telecenter Panamericana Ltda., esto en razón a que se cumplían a cabalidad las exigencias previstas por el artículo 67 del CST.

Precisado ello, procedió a dilucidar si el vínculo laboral efectivamente había finalizado, como desde el comienzo de la litis lo ha sostenido la demandante, o si, por el contrario, la relación contractual se encontraba vigente, como lo sustenta T.P.L..

En ese horizonte, luego de referirse a los diferentes medios de convicción allegados al proceso, especialmente a las documentales visibles a folios 18, 19, 25, 94 a 111, 112 a 116, 205 a 207, 211 a 214, 215 y a los interrogatorios de parte rendidos tanto por el representante legal de la demandada, como por la propia actora, concluyó que dicha trabajadora no había demostrado que el vínculo laboral efectivamente hubiese terminado el 4 de abril de 2011; todo lo contrario, en el expediente estaba plenamente acreditado, como lo confiesa y demuestra la propia demandada, que el contrato de trabajo...

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