SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53710 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53710 del 15-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1716-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53710

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1716-2019

Radicación n.°53710

Acta 17

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.G.Á., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

González Duque demandó al ISS para que se declarara que, por acreditar los requisitos legales, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a que la pensión de vejez concedida por dicha entidad, se le re liquide bajo el parámetro legal antes referido, y no con lo dispuesto en el artículo 33 de dicho compendio normativo; que en consecuencia se condene a la pasiva a re liquidar la prestación teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de julio de 2007 cuando reunió las exigencias legales, y por tanto, se reajuste la mesada al valor pertinente y se le pague el respectivo retroactivo e intereses de mora debido a los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la norma, al igual que por la demora y su extemporaneidad en el reconocimiento correcto de la prestación; así mismo suplicó se reconozcan los incrementos por cónyuge a cargo, se condene al pago de los derechos que resulten probados por la aplicación de facultades ultra y extra petita y, finalmente, se le imponga a la entidad el pago de las costas procesales.

Para dar respaldo a las anteriores pretensiones el actor dijo haber nacido el 4 de abril de 1946, solicitado a la demandada el reconocimiento de la pensión el 4 de abril de 2006, entidad que se la reconoció a partir del 1º de julio de 2007 en cuantía inicial de un salario mínimo legal, según da cuenta la resolución No. 7101 del 28 de junio de 2007, para lo cual aplicó al artículo 33 de la Ley 100 bajo el argumento de no contar con detalles de los aportes hechos a PORVENIR, no obstante que dicha AFP los devolvió en noviembre de 2003 en una relación en la que incluyó su nombre como uno de los afiliados que regresaban al ISS, hecho que además fue relacionado en un oficio enviado por la Oficina de Devolución de Aportes, en el que se argumentó que el capital ahorrado en el RAIS y devuelto a dicho Instituto «no son los que debió acumular si hubiera permanecido en el I.S.S», por lo que se le negó la aplicación del régimen de transición.

Agregó haber interpuesto los recursos de reposición y apelación buscando que la prestación se le reconociera con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se le diera una tasa de remplazo del 90%; que el ISS mediante resolución No. 22842 del 13 de noviembre de 2008 modificó el acto administrativo inicial y le reconoció la prestación en la suma de $5.803.658, pero aplicó nuevamente el artículo 33 de Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los aportes efectuados desde el 1º de octubre de 2003 al 30 (sic) de febrero de 2005 y del 1º de febrero de 2006 al 30 de diciembre de 2007, bajo la premisa de que en esos períodos no aparecía el aporte al sistema de seguridad social en salud. Que, al resolver la apelación, el Instituto accionado mediante la resolución 0517 del 23 de febrero de 2009, con la cual se agotó la etapa de reclamación administrativa ya que contra dicha decisión no procedía ningún otro recurso, admitió los aportes efectuados por las EPS HUMANA VIVIR y COLMEDICA, tomó un total de 1746 semanas cotizados, lo cual arrojó un IBL de $9.048.906 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.07%.

Aclaró que según el certificado de historia laboral, cotizó bajo el sistema tradicional, 1108 semanas, y en el sistema de autoliquidación realizó aportes desde enero de 1995 hasta el 30 de junio (sic) de 2007, cuando aparece el reporte de su retiro del sistema general de pensiones.

La convocada al proceso no obstante admitir como ciertos todos y cada uno de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, se opuso al éxito de aquellas argumentando ajustarse a los principios que rigen el sistema general de pensiones y a las directrices constitucionales sobre el particular. Por ello formuló a su favor las excepciones de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos legales, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y las que sean declarables de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 4 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación del actor, con sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, precisó que la pensión se debía conceder a partir del 7 de julio de 2007 en cuantía inicial de $6.505.500; gravó a la demandada con las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que no era objeto de discusión el estatus de pensionado que tenía el demandante toda vez que así lo había precisado aquel en su demanda, lo había aceptado la pasiva al responderla y de ello daban cuenta las resoluciones anexadas al plenario; destacó igualmente que el ISS después de varios pronunciamientos le había reconocido la pensión de vejez pero aplicando para el efecto la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, como se apreciaba en los actos administrativos que obran de folio 34 a 42.

Transcribió el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, precisó que la controversia entre el ISS y el RAIS respecto de los rendimientos de los aportes obligatorios no se podía dirimir en el presente proceso, como tampoco afectar los derechos del afiliado.

Luego se remitió a la sentencia del 31 de enero de 2007 radicación 27465, de la que transcribió algunos fragmentos, destacó que G.Á. cumplía con los 2 requisitos a que aludía la mencionada providencia, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de vinculación y se había devuelto al RPM, que en consecuencia la disposición que regía el asunto debía ser el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y por tanto al IBL que resultara debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90% ya que el actor había cotizado más de 1250 semanas.

Agregó que no obstante lo anterior, debía atenderse en su integridad el texto del citado artículo en virtud del principio de inescindibilidad, y por tanto, la prestación debía limitarse a 15 salarios mínimos, lo que significaba que para el año 2007, fecha de la desafiliación, la prestación alcanzara un máximo de $6.505.500; así las cosas resultaba necesario revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, otorgar la prestación en los términos y cuantía antes referidos. Respecto a los intereses moratorios guardó mutismo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la modifique en lo que respecta a su numeral primero, para en su lugar, condenar al ISS a pagar al actor a partir del 1º de julio de 2007 la pensión en cuantía de $8.144.015,40, más los reajustes legales, así mismo al pago de las diferencias originadas en la variación en el monto de la cuantía, al igual que se impongan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y que se procede a resolverlos de manera conjunta los dos primeros por denunciar el mismo elenco normativo y procurar el mismo objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa por que «aplicó...

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