SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58382 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842260647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58382 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58382
Número de sentenciaSTL681-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL681-2020

Radicación n.° 58382

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.J.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA) y a la empresa ALPINA ZONA FRANCA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que el 24 de marzo de 2004, fue contratado por la empresa Alpina Z.F.S., con el fin de desempeñar el cargo de «ayudante de producción» en las instalaciones ubicadas en el municipio de Caloto; que su vinculación se mantuvo normal hasta el año 2016, cuando empezó a padecer «serias patologías médicas, diagnosticadas como espondilólisis y lumbago no especificado».

Que, la compañía le abrió proceso disciplinario y lo citó el 5 de julio de 2017 a diligencia de descargos, por considerar que había incurrido en una falta grave por no haber hecho uso legítimo de un subsidio odontológico, proceso que culminó con la terminación del contrato con justa causa; adujo que aquel trámite se adelantó en contravía de los establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 del 1994.

Aseveró que al evidenciarse una vulneración a su estabilidad laboral reforzada instauró acción de tutela, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, autoridad que amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y, en ese sentido, ordenó su reintegro a la compañía Alpina.

Que, con el fin de convalidar el fallo de tutela, su apoderado judicial interpuso proceso ordinario, asunto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), el cual mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada; que el proceso se envió al Tribunal Superior de Popayán – S. Laboral con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que el 7 de mayo de 2019, confirmó la determinación estudiada.

Se quejó que las autoridades arriba mencionadas, no hicieron un adecuado estudio de las pruebas aportadas y que invirtieron de «manera ilegítima la carga de la prueba pues era alpina Z.F.S. a quien le correspondía probar que en efecto la terminación del contrato con justa causa no era una sanción y que por ende no estaba en la obligación de adelantar el debido proceso que se recrimina».

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, para en su lugar, accedan a las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, esta S. admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se vinculó a los arriba mencionados.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Popayán adujo que conoció del proceso ordinario adelantado entre J.J.H. contra Alpina Z.F.S. en el grado jurisdiccional de consulta, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Agregó por último que adjuntó copia de la audiencia proferida el 7 de mayo de 2019.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad Alpina Z.F.S., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, adujo que las afirmaciones del actor eran temerarias y subjetivas toda vez que no resultaba cierto que las autoridades hayan valorado las pruebas indebidamente, pues contrario a ello, aquellas hicieron un estudio completo de las mismas siendo proferidas con fundamento fáctico, jurídico y probatorio.

Añadió que no se cumplió con el requisito de inmediatez al dejarse pasar más de 7 meses desde la determinación del Tribunal que fue el 7 de mayo de 2019, por lo que, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Aquel criterio ha sido puntualizado por la S. en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta S. de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas de la decisión que data del 7 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal denunciado, en la que se confirmó la determinación del 20 de septiembre de 2018 que...

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