SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71547 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71547 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3051-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71547

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3051-2019

Radicación n.° 71547

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que el 27 de febrero de 2015 profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que LUZ MIRA GIRALDO RUEDA adelanta en su contra, trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a Y.A.B.R..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de P.G. desde el 28 de noviembre de 2004 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 23 de mayo de 1995 la causante se vinculó como dependiente a la AFP accionada; que el 14 de agosto de 2004 contrajo matrimonio civil con Y.A.B.R. quien el 28 de noviembre del mismo año atentó contra la vida de aquella, hecho por el que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a 8 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Afirmó que, por lo anterior, el cónyuge de la causante se encuentra incurso en la causal de indignidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 1025 del Código Civil, y no tiene derecho a reclamar la prestación pensional; además, tampoco acredita el tiempo de convivencia que exige la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que dependía económicamente de su hija en tanto era quien proveía los gastos necesarios para su alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f.° 1 a 8).

Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la afiliación de la causante a la administradora de fondos de pensiones, el matrimonio que contrajo y su posterior homicidio a manos del cónyuge, la condena impuesta a este, la reclamación del derecho que elevó la actora y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y ausencia del derecho sustantivo (f.° 45 a 50).

  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien le impuso costas (f.º 132 a 139).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, a través de la providencia impugnada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 163 a 184):

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y a pagar en favor de la señora LUZ MIRA GIRALDO RUEDA, la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a partir del 28 de noviembre de 2004, en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de dicha anualidad, y los reajustes previstos por el art. 14 de la Ley 100/1993; y a cancelar sobre el importe de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos por el art. 141 de la Ley 100/1993, a partir del 20 de septiembre de 2005 y hasta que se solucione efectivamente aquella obligación.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago de las costas en primera y segunda instancia (…).

Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver se contraían a verificar: (i) si la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene carácter herencial o meramente prestacional; (ii) qué se debe entender por «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho» a que alude el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; (iii) si la demandante tiene derecho a la prestación solicitada, y (iv) si hay lugar a reconocer intereses moratorios e indexación.

Como hechos fuera de discusión estableció los siguientes: (i) que P.G. falleció el 28 de noviembre de 2004; (ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes; (iii) que contrajo matrimonio tres meses antes de su deceso, y (iv) la causa de este.

Previamente a resolver las inconformidades planteadas, estimó irrelevante el análisis de la inferencia relativa a la indignidad sucesoral alegada, pues a pesar de que Y.A.B.R. se vinculó al proceso como interviniente ad excludendum en calidad de cónyuge de la causante y se notificó -en debida forma- por edicto emplazatorio, no formuló pretensión alguna encaminada a obtener la pensión de sobrevivientes, como tampoco lo hizo ante la administradora de fondos de pensiones, con lo cual «se evidencia plenamente la falta de interés en dicha prestación».

Así, frente al primer aspecto, adujo que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consagra el carácter de beneficiarios de la prestación y no de herederos, pues la pensión de sobrevivientes es un derecho asistencial y no patrimonial que se transmite por causa de muerte, en tanto su finalidad es la de asistir de manera inmediata a las personas que, por lazos de consanguinidad, vínculo matrimonial o unión de hecho, estaban ligados al fallecido en las condiciones y con las limitaciones allí previstas.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CC C-896-2006 que estudió la exequibilidad del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A continuación, señaló que de acuerdo con los oficios CB-08-6490 de 30 de abril de 2008 y JB-08-7876 de 27 de octubre de 2008, la accionada negó el derecho pensional pregonado por la demandante, debido a la existencia de un beneficiario con mejor derecho como era el esposo de la fallecida.

Agregó que en atención a la fecha del deceso de la asegurada -28 de noviembre de 2004- la norma que regula la pensión solicitada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precepto del cual se desprende un orden de prevalencia de beneficiarios.

En tal sentido, advirtió que tanto el a quo como la accionante «confundieron y fusionaron» la forma como deben aplicarse los órdenes hereditarios a la luz del derecho civil, con la manera que la citada norma establece el orden de beneficiarios de la prestación pensional, en tanto la expresión que prevé «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos», se debe entender en el sentido que cumplan requisitos para ser beneficiarios del derecho que, para el caso del primero, es la convivencia marital no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante. Luego, a falta de este los padres podrán acceder a dicho beneficio si dependen económicamente del causante.

Bajo esa premisa, concluyó que si bien se acreditó en el plenario que la fallecida contrajo nupcias el 14 de agosto de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la data de la muerte, quedó demostrado que B.R. no tenía derecho a la prestación pensional, pues «solo podría hablarse de una convivencia marital de un poco más de 3 meses» que resulta insuficiente a fin de reputarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, ante la inexistencia de un favorecido con un orden precedente como el del cónyuge o hijos, se habilitaba a los padres que dependen económicamente del de cujus, tal como ocurre en el sub lite.

En tal sentido, y a fin de determinar si la promotora del litigio cumplió con el requisito de la subordinación financiera, procedió a analizar los testimonios rendidos en el proceso, y adujo que todos fueron coincidentes en señalar que P.G. sostenía financieramente a la actora para la época de su muerte, momento a partir del cual aquella instaló «un carrito de buñuelos y empanadas para poder sufragar sus gastos», pues no recibía pensión ni ayuda económica de ninguno de sus otros hijos, y era la causante quien le enviaba dinero desde Bogotá para su sostenimiento.

Resaltó que, en...

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