SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01322-00 del 24-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-01322-00 |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9792-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9792-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01322-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Álvaro Torres Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y los intervinientes en el liquidatorio 1988-12670 / 2017-00252.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al «declarar infundadas las objeciones» al inventario de bienes que formuló como demandado dentro del pleito antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 27 de enero de 1968 contrajo matrimonio con R.E.S., quien en 1988 presentó demanda de separación de bienes «incluyendo en el haber conyugal un apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0659841», la cual «fue desistida». Luego, mediante escritura pública nº 5538 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 23 de agosto de 1990, las partes liquidaron su sociedad conyugal «sin mencionar» dicho inmueble, sentándose en ese documento que se «tranzaba cualquier conflicto futuro sobre la partición de bienes», y que las partes «renunciaban a cualquier pleito que pudiera surgir».
Adujo que «no obstante lo anterior, pasados más de veintiséis (26) años desde la liquidación de la sociedad conyugal, el dos (2) de marzo del año 2017, la señora R.E. Sánchez inició un proceso de Adición a la Liquidación de la Sociedad Conyugal» cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, persiguiendo «que se aprobara una partición adicional a la liquidación de la sociedad conyugal, por vía de recompensa o indemnización, por la venta del apartamento» antes indicado.
Precisó que pese a que dicho inmueble «fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (…), las partes decidieron no incluirlo en la liquidación (…) y en virtud de la cláusula antes citada de la escritura pública (…), la señora R.E.S. renunció a cualquier tipo de reclamo de propiedad sobre el mismo, confirmando su decisión con una inacción de más de veintiséis (26) años», su apoderado objetó su inclusión para los efectos de partición adicional, alegando «prescripción del derecho, cosa juzgada por transacción y desistimiento de la demanda, patrimonio de familia no afecta la venta, mayor valor de la hijuela adjudicada a la peticionaria».
Indicó que en audiencia realizada el 19 de septiembre de 2018, el juzgado «resolvió excluir del acta de inventarios y avalúos el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-659841», pero apelada esa decisión por la allí demandante, con auto del 7 de febrero de 2019, el tribunal declaró infundadas las objeciones y dispuso «la inclusión» de dicho bien «como perteneciente a la sociedad conyugal T.».. Empero, como esa resolución resultó «totalmente incongruente», fue revocada por esta Corte mediante fallo de tutela dictado el 6 de marzo del 2019.
Añadió que en cumplimiento de lo allí resuelto, el 21 de marzo de 2019, el ad quem, actuando en sala unitaria, «profirió una nueva decisión de segunda instancia, en la que mantuvo su postura de revocar la providencia de primera instancia y en su lugar ordenar que el inmueble objeto del litigio sí fuera incluido dentro de la adición a la liquidación de sociedad conyugal», bajo una argumentación que califica como «errónea», pues dice que «la prescripción solo se puede manifestar cuando se está frente a una demanda ejecutiva o una ordinaria», además, desconoce el «...
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