SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68926 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68926 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL718-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL718-2019

Radicación n.° 68926

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, M., el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauro el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Isaac Pérez Díaz llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 1988 a 29 de septiembre de 2008, data en la que se le reconoció su status de pensionado. Así mismo que: i) pague el aumento salarial al que tenía derecho «y los que resulten probados y se reconozcan, que no han sido pagados; derechos adquiridos por ley»; ii) reconozca y pague el valor de $10.429.906 por concepto de salario desde el 1 de enero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2008, con las diferencias causadas y no pagadas, con un salario igual o superior al deprecado; iii) reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida conforme a la remuneración a que tenía derecho, cancelando las diferencias causadas y no pagadas, las anteriores indexadas; iv) cancele la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; v) reconozca, liquide y pague las sumas de dinero a que tenga derecho y lo que resulte probado conforme el artículo 50 del CPTSS; y vi) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada por un periodo de 20 años, 6 meses y 16 días, desde el 14 de marzo de 1988 desempeñándose como ingeniero electrónico grado 15 y hasta el 29 de septiembre de 2008, data desde la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación.


Narró que desde el 1° de enero de 2006 y hasta que obtuvo su status pensional se desempeñó como líder de proyectos B de la gerencia de proyectos de refinación y petroquímica VRP; que el 14 de marzo de 2008 en acta 021 de enero de 2008, la convocada a juicio envió notificación de aprobación y promoción a dicho cargo, la cual aceptó el 2 de abril del mismo año.


Por otro lado, señaló que fue clasificado en el grupo 4 al contar con el régimen de retroactividad de cesantías, en donde se le reconoció el aumento salarial al que tenía derecho por el nuevo cargo que desempeñaba, lo anterior de acuerdo con las nuevas políticas de la empleadora, de lo mencionado indicó que no se le reconoció el nuevo salario y, por tanto, no se liquidó su pensión de forma correcta.


Indicó que el 29 de agosto de 2008 interpuso derecho de petición por medio del cual deprecó el aumento de su salario. Relató que el 14 de julio de 2008 Ecopetrol contrató a la señora E.M.V.R. para que lo reemplazara y cumpliera sus funciones, reconociéndole un salario integral por $10.429.906, esto conforme a la escala salarial de la demandada, en donde el salario básico era de $6.135.239 con un factor prestacional del 70%, valor mayor al devengado por el actor, pese a que desempeñaban las mismas funciones, en la misma empresa, con horarios similares y mayor eficiencia.


En consecuencia, comentó que su pensión se liquidó con un salario de $3.477.000 sin valorar que tenía derecho a un salario superior, o como mínimo que fuera igual al salario básico para el cargo que desempeñaba, es decir, $6.135.239.


Que del 14 de julio de 2008 a 29 de septiembre del mismo año capacitó a la señora E.M.V., con el fin que desempeñara su cargo y sus funciones, conforme a las instrucciones de su empleador.

Comentó que en la evaluación de resultados de desempeño de 2006 obtuvo un 90.949% por su eficiencia y, por tanto, tenía derecho a la máxima asignación conforme a la escala salarial, suma que era mayor a la reconocida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como parcialmente ciertos los referentes a los extremos temporales, en el que aclaró que la vinculación inició por medio de un contrato de trabajo a término fijo y el 15 de mayo de 1989 pasó a ser un contrato a término indefinido; el tiempo de duración de la relación contractual, definiendo que obtuvo calidad de pensionado el 30 de septiembre de 2008; la aceptación de promoción y ascenso al cargo de líder de proyectos B, resaltando que no fue admitida en su integridad por el actor de acuerdo con la nueva política de compensación de Ecopetrol, que consistía en el estímulo del ahorro económico mensual; la clasificación en el grupo 4 sin ser cierto que le reconoció un incremento salarial; el derecho de petición impetrado, resaltando que dio respuesta al mismo el 7 de mayo y el 23 de septiembre de 2008, explicando las razones por las que no procedió el incremento salarial; lo referente al contrato de la señora E.M.V. quien se le asignó un salario integral por $10.429.906, haciendo énfasis en que no se vulneró el derecho a la igualdad ya que los trabajadores estaban sometidos a regímenes diferentes; y por último, confirmó el salario con el cual se le liquidó la pensión al señor Pérez Díaz, aclarando que las demás afirmaciones del actor son subjetivas. Respecto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.


Así mismo, indicó en que no es razonable el argumento donde según el demandante existe desigualdad de condiciones, toda vez que el actor fue vinculado bajo la vigencia del decreto 2351 de 1965, gozando de un régimen de cesantías diferente al de la señora E.M.V. quien fue vinculada con posterioridad y en vigencia de la Ley 50 de 1990.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica o innominada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ Y ECOPETROL S.A. existió una relación contractual de carácter laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un año, sustituido posteriormente por el contrato a término indefinido del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que obtuvo el estatus de pensionado. Según lo expuesto en la parte motiva de este proveído y lo probado en el proceso.


SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar un reajuste salarial a favor del señor J.I.P.D. por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre de 2008, debidamente indexados. Que a la fecha de la presente providencia ascienden a la suma de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS (sic) TRECE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($8.101.613,25), conforme lo expuesto en la motiva.


TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del demandante JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ a partir del 30 de septiembre de 2008 en adelante, al reajuste pensional teniendo en cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como último salario mensual básico devengado para calcular el IBL de su mesada pensional.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) a favor del demandante y a cargo de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones deprecadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició su estudio con la impugnación deprecada por Ecopetrol S.A., la cual hizo referencia a la posibilidad de comparar a trabajadores con regímenes de cesantías diferentes.


Resaltó que el a quo concluyó que la demandada le dio un trato discriminatorio al señor P.D., por encontrar que tuvo un trabajo en iguales condiciones a los de la señora Eliana María Velásquez Restrepo con un salario desigual, condenando al convocado a juicio al pago del reajuste salarial y el reajuste pensional. Por lo anterior, la pasiva presentó recurso de apelación, alegando que el accionante fue vinculado en vigencia del Decreto 2351 de 1965, y que la señora Eliana Velásquez en vigencia de la Ley 50 de 1990, encontrándose el señor P.D. en condiciones diferentes y atendiendo a la imposibilidad de predicar el principio de «trabajo igual salario igual».


Señaló que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia debe existir igualdad de oportunidades para los trabajadores; a su vez la Organización Internacional del Trabajo consagró el reconocimiento del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», y la misma en convenio 111 hizo referencia a la no discriminación en tema de oportunidades y trato en el empleo.


Al respecto, importante es recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T- 187 de 1993 y T- 079 de 1995, indicando la última que es deber del empleador demostrar que el trato desigual se da por una causa objetivamente justificada, buscando un equilibrio entre igualdad, protección al trabajo y la libertad de empresa.


Indicó que se encuentra demostrado que la señora Eliana María Velásquez fue contratada por la accionada para desempeñar el cargo de GPR- líder proyectos B, desde...

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