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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47323 del 08-05-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47323
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1653-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP1653-2019

Radicación 47323

Aprobado en acta No. 110

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de la procesada P.A.S.C., contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla-Valle, para en su lugar condenarla como responsable del ilícito de proxenetismo con menor de edad agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de que P.A.S.C. avisara a la Policía que su hija D.A.S, —de quince años de edad—, había huido del hogar, (situación que ya había ocurrido con anterioridad), el 13 de diciembre de 2011 al ser hallada la menor y conducida a la Comisaria de Sevilla-Valle, sindicó a su progenitora que desde hacía un año la obligaba a tener relaciones sexuales con varios sujetos a cambio de dinero, y que si se negaba la trataba mal y la amenazaba con armas.

El 24 de mayo de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla-Valle se cumplió la audiencia de legalización de captura de P.A.S.C., previamente ordenada por un juez homólogo. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de proxenetismo con menor de edad agravado (por el grado de parentesco). La imputada no aceptó el cargo y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

El 23 de julio de 2012 el ente investigador presentó el escrito de acusación por el citado ilícito, y el 1° de agosto siguiente se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla-Valle la respectiva audiencia de formulación.

En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del principio de resolución de duda en favor de la procesada, disponiendo su libertad inmediata, y mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 se materializó la exoneración de responsabilidad penal.

En virtud del recurso de apelación elevado por el Delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Buga, a través de sentencia de 1° de octubre de 2015, revocó la absolución, en su reemplazo condenó a P.A.S.C. como autora del delito objeto de acusación a las penas de “(223.999) meses de prisión y multa de (89.3333339) S.M.L.M.V”, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura, la cual hasta este momento no se ha hecho efectiva.

Inconforme con tal determinación, el defensor público de la enjuiciada interpuso el recurso extraordinario con la correspondiente demanda de casación, la que luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.

DEMANDA

Formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio que aparejó la aplicación indebida de los artículos 213-A y 216 del Código Penal, con la exclusión evidente del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que mediaban insalvables dudas probatorias que llevaban a aplicar el principio de resolución de duda en favor de la procesada, tal y como había procedido el juzgador de primera instancia.

Tras destacar que el fallo del juzgado se ajustó a la legalidad, reparó en que el Tribunal no le dio crédito a la retractación que hizo la menor en la audiencia de juicio oral y a cambio le otorgó credibilidad a las entrevistas que rindió previamente en las que sindicaba a su progenitora de comerciar con su cuerpo, desconociendo aspectos fácticos trascendentales acreditados en juicio que daban sustento a tal apostasía demostrativos que el delito no existió, como se desprende del comportamiento difícil, malas amistades, drogadicción y rebeldía de la menor, así como las varias acciones que la progenitora debió emprender para corregirla, como se acreditaba con las siguientes declaraciones:

i) L.Á.L., Defensora de Familia del ICBF, quien hizo parte del grupo que se encargó de la protección y del restablecimiento de los derechos de la menor; ii) Y.E.C.C., Subintendente de la Policía que la buscó y la dejó a disposición del C. de Familia; iii) P.A.S.C., progenitora de la víctima; iv) M.L.H.; y v) O.C.G., amiga y padrino de la menor, respectivamente, testimonios que acreditaban la vida de la niña caracterizada por su desobediencia, con lo cual cobraba fuerza lo manifestado por ella en la audiencia de juicio oral cuando precisó que todo obedeció a una retaliación contra su progenitora ante el control que ejercía sobre ella.

En criterio del recurrente, fueron desconocidos los postulados de la sana crítica al valorar las declaraciones de L.A.R., persona que albergó a la niña, del médico legista D.F.M.H. y del P.d.I.J.J.M., así como del C. de Familia R.J.O.S..

Adujo que tampoco se tuvo en cuenta la forma como comúnmente ocurren las cosas, las costumbres sociales y la regla de la experiencia consistente en que casi siempre el niño o adolescente rebelde al tener una confrontación con lo que representa autoridad, al advertir que no se le permite hacer determinado comportamiento, busca diferentes formas de conseguir lo que quiere, pudiendo incluso mentir a fin de lograr su beneficio, máxime en este caso el estado de farmacodependencia de la niña.

Luego de calificar el análisis probatorio del juez de primer grado como reflexivo, razonable y lógico al haber dado aplicación al principio in dubio pro reo en favor de la procesada, solicita a la Corte que en el mismo sentido se pronuncie, una vez case el fallo de condena.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante

El defensor insistió en que debe cobrar vigencia la decisión absolutoria de primera instancia ante la inexistencia del delito, porque todo obedeció al acto de venganza de la menor hacia su progenitora, como se clarificó en el juicio.

Que además de no haber sopesado judicialmente la rebeldía de la niña, no obra alguna prueba del comercio sexual de ella o de la actividad de la procesada en relación con el mismo, que incluso se acreditó que la menor recibía apoyo económico de su padre y las otras hijas de P.A. también tenían ayuda de cada uno de sus progenitores, lo cual desvirtúa el ilícito.

2. El representante de la Fiscalía

El Delegado del ente investigador solicitó no casar la sentencia atacada al estimar que el defensor planteó una regla de la experiencia producto de lo que revelan las pruebas pero no de cómo se desenvuelve un fenómeno dentro de un particular contexto socio-histórico de una manera relativamente estable.

Que con esa construcción olvidó señalar la constatación empírica de la reacción de las niñas en la específica situación expuesta en el libelo.

3. La Delegada del Ministerio Público

La representante de la sociedad avaló la pretensión del demandante al considerar que no solo el reparo cumple con las exigencias técnicas, sino que le asiste razón al solicitar el mantener la absolución, porque efectivamente el Tribunal violó indirectamente de la ley sustancial al condenar a la procesada.

Luego de rememorar el principio de estricta tipicidad que no sólo compete al ámbito legislativo, sino que se materializa en el judicial, aseguró que en este caso no se probaron los elementos típicos del proxenetismo con menor de edad, ni se acreditó la forma cómo P.A. por espacio de un año realizó tal comportamiento.

Resaltó que la valoración probatoria no podía basarse en hipótesis o suposiciones y aquí las escasas motivaciones del Tribunal no conducen a demostrar la materialidad de la conducta, sólo se resaltó la problemática familiar, sociológica y conductual del entorno de la niña, sin que de ello se pueda establecer que la enjuiciada organizó o facilitó el comercio sexual de su hija o que la sometió a prácticas de esa índole.

Por último, detalló que las declaraciones en las que se apoyó el juez colegiado no soportan la condena, pues a L.A.R., quien albergó a la menor, no le consta lo aseverado por ésta acerca que la progenitora la vendía a clientes por $100.000,oo.

Que tampoco es contundente el examen sexológico y la declaración del médico legista F.M.H., porque la desfloración antigua de la niña, de la cual él dio cuenta, guarda armonía con lo admitido por la menor en juicio que desde los catorce años tuvo pareja y sostenía relaciones...

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