SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66877 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66877 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66877
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2895-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2895-2019

Radicación n.° 66877

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 corregida de oficio el 25 de julio de 2013, en el proceso que LUZ Y.A.S., J.A.B.L., MAURICIO GALINDO RODRÍGUEZ, S.L.G.C., SANDRA PATRICIA NOVOA MEJÍA, C.H.P.C., ARAMINTA PORRAS CAMARGO, J.A.P. LEÓN, MAGDA LORENA RIASCOS DÍAZ, LUZ MYRIAM REYES CORREA, MARITZA RUBIO RODRÍGUEZ, N.L.S.F., ISMAEL ENRIQUE TÉLLEZ TOQUICA, LUZ A.V.C. y F.J.V. le siguen a las recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Luz Yaneth Amortegui Silva, J.A.B.L., Mauricio Galindo Rodríguez, S.L.G.C., Sandra Patricia Novoa Mejía, C.H.P.C., Araminta Porras Camargo, J.A.P.L., Magda Lorena Riascos Díaz, L.M.R.C., Maritza Rubio Rodríguez, N.L.S.F., Ismael Enrique Téllez Toquica, L.A.V.C. y Francisco Javier Villoria llamaron a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con el fin de que, en esencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante las fechas precisadas en el escrito de demanda; como consecuencia de tal declaración, solicitaron fuera condenada a pagarles a su favor: auxilio de cesantía e intereses, sanción por el no pago oportuno de tales intereses; prima de servicios, vacaciones, salarios retenidos injustificadamente, retención en la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no consignación de la cesantía, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, el reembolso de la porción patronal de los aportes a seguridad social en salud y pensión, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso (f.°307 a 338).


En respaldo de sus pretensiones manifestaron que presentaron sus hojas de vida ante la demandada para obtener empleo como «Asesores Comerciales», para lo cual fueron entrevistados inicialmente por el gerente de ventas; posteriormente presentaron pruebas psicotécnicas de evaluación laboral y, además, efectuaron capacitaciones sobre la materia; dijeron, igualmente, que fueron estudiadas sus referencias comerciales, familiares y personales.


Relataron que al superar los anteriores filtros, fueron entrevistados personalmente por la «Directora Nacional de Ventas y la Gerente Nacional de Ventas Externas» del Banco; que se les efectuaron visitas domiciliarias por parte de una trabajadora social del banco, que una vez aprobados, se les exigió dirigirse a las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial a suscribir un contrato de asociación "simulado", pues no realizaron sus labores en forma autogestionaria; destacaron que desde que lo suscribieron no volvieron a la citada Cooperativa, hasta cuando les fue terminada la relación laboral, pues el servicio lo prestaban en las instalaciones del Banco Colpatria, utilizando los locales, equipos, papelería, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carnets y herramientas de propiedad del mismo; así mismo se les expedían tarjetas de presentación con el logo de la entidad financiera, dirección y teléfonos de la misma, nunca de la citada cooperativa.


Indicaron que se les entregaron carnets de la entidad y se les hizo firmar un pagaré en blanco a favor de ésta, pero no recibieron educación cooperativa, ni asistieron a asambleas de socios, por lo que desconocían la naturaleza de la figura de intermediación laboral que se les aplicaba de manera ilegal, pues la referida cooperativa no tenía autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales o para enviar trabajadores en misión; además, recibieron de los jefes operativos de la entidad un número de tarjetas de crédito con el nombre de potenciales clientes y sus datos, debiendo contactarse con éstos para tratar de vendérselas, lo cual era supervisado por la directora y gerente de ventas y los jefes operativos, entregándoseles por metas cumplidas un diploma de «mejor asesor por coordinación»; también se les encomendó vender seguros de vida, pagándoseles una comisión consignada al cierre mensual por el concepto de «pago a proveedores» que era cancelado por la entidad, y en caso de haberse efectuado por la cooperativa figuraría como «consignación o nota de crédito».


Narraron que recibían memorandos y llamados de atención por llegar tarde, o se les impedía vender tarjetas a título de sanción, pues se manejaba un control de horario en planillas que debían firmar diariamente, también se les exigía vestir formalmente de lunes a jueves o de lo contrario no podían laborar; tenían un salario variable compuesto por comisiones por ventas, dependiendo del volumen de tarjetas de crédito y seguros de vida, colocados según una tabla diseñada por el Banco, y unos incentivos semanales por logros de metas, cancelados con la denominación de «transporte» y para el pago del mismo se les exigía firmar comprobantes con membrete de la cooperativa para hacerlos parecer como desembolso, pero si no cumplían el mínimo de ventas, la entidad bancaria enviaba a la cooperativa una comunicación para que citara a descargos al asesor y posteriormente el trabajador era despedido.


Refieren que por orden de la accionada debían laborar en varios establecimientos de comercio, con los que tenían convenio comercial para vender tarjetas de crédito de marca compartida, en los cuales debían cumplir el horario habitual, siendo presentados como asesores comerciales mediante documento suscrito por los Gerentes Nacionales de Tarjetas; sin embargo, el 2 de mayo de 2006 se les entregó un formato prediseñado, donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa, para luego suscribir un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, lo que no afectó el desarrollo de la labor, pero nunca se le canceló las prestaciones que reclaman.


Añaden que L.Y.A. laboró desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 24 de agosto de 2007 con un salario promedio de $1.800.000; J.B., del 15 de julio de 2003 al 9 de julio de 2007 con una asignación de $2.500.000; M.G., del 9 de octubre de 2006 al 10 de agosto de 2007, devengando $1.500.000; S.L.G., del 27 de julio de 2006 al 5 de marzo de 2007, percibiendo $1.300.000; S.P.N., inició labores el 11 de marzo de 2002 y finalizó el 25 de enero de 2006, recibiendo $1.400.000; C.H.P., del 3 de septiembre de 2004 al 18 de septiembre de 2007, devengando $1.500.000; Araminta Porras, del 3 de marzo de 2003 al 2 de marzo de 2007, con un salario de $1.800.000; J.P., del 15 de junio de 2005 al 25 de septiembre de 2007, con $3.500.000; M.R., del 1 de octubre de 2006 al 8 de febrero de 2007, con $1.300.000; L.M.C., del 1 de octubre de 2001 al 29 de agosto de 2007, percibiendo $1.600.000; M.R.R., inició el 20 de octubre de 2005 y finalizó el 9 de febrero de 2007, con un salario de $1.300.000; N.S., del 28 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2006, con $1.200.000; I.T., del 30 de septiembre de 2004 al 5 de septiembre de 2007, con $1.300.000; Luz Ayda Vargas, del 26 de mayo de 2005 al 1 de febrero de 2006, recibiendo $1.100.000; y F.V., del 1 de agosto de 2005 al 8 de marzo de 2006, con un salario de $1.000.000.


Por último, aseveraron que los anteriores vínculos se dieron por terminado unilateralmente mediante carta de renuncia motivada, excepto M.R., a quien SIPRO le envió comunicación dándole por finalizado el contrato de trabajo por supuestos incumplimientos en las metas de colocación de tarjetas de crédito y seguros. Finalmente relataron que la entidad financiera convocada al proceso no les ha pagado la totalidad de prestaciones patronales y que consagra en su favor la legislación laboral (f.° 307 a 338).


El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que no eran ciertos los hechos en que los demandantes soportan sus pretensiones. Explicó que en la entidad no existe constancia de entrevista alguna realizada a los demandantes, pues desconoce la forma de vinculación de ellos a las cooperativas, ya que jamás les impuso la obligación de afiliarse, pues:

La Cooperativa de trabajo asociado suministraba los elementos de trabajo a los demandantes. Si bien utilizaban la marca Colpatria en algunos elementos de trabajo como las tarjetas de presentación personal y chalecos distintivos, ello fue a raíz del convenio efectuado con la Cooperativa con el fin de comercializar los productos objeto de comercialización por parte de la entidad.


Precisó, además, que los demandantes se identificaban como miembros de la cooperativa, por lo que el Banco nunca les dio órdenes, dada su autonomía técnica y administrativa, se les impartió la información cooperativa al interior de las asociaciones y si bien el banco estimulaba a los mejores vendedores otorgándoles diplomas, quien les entregaba los mismos era la cooperativa a la cual libre y voluntariamente se afiliaron.


Aclara que el carnet suministrado en virtud del vínculo comercial con la cooperativa, acreditaba la venta de productos de la entidad financiera, que no contempla los seguros de vida; que tampoco realizaba pagos directos a los demandantes y el concepto "pago a proveedores", no era de uso exclusivo del Banco para distinguir los abonos que este hace a sus proveedores, sino que es el concepto que utiliza el sistema de la entidad bancaria en general para el pago a proveedores que realizan los clientes dentro de los que se encuentra la Cooperativa SIPRO; reiteró que no sostuvo con los actores ningún tipo de vínculo laboral subordinada.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, pues era...

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