SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01241-01 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01241-01 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11227-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01241-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11227-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01241-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela incoada por I.F.G.M. frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, la Fiscalía Ciento Tres de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta capital y la Copropiedad El Trébol, con ocasión del compulsivo iniciado por el aquí actor a M.T.M. de R., con radicado No. 2015-00124.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad judicial querellada.

2. Del confuso y ambiguo escrito contentivo de la salvaguarda y de las pruebas aportadas, se colige en síntesis lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe, cursa el litigio ejecutivo de I.F.G.M. a M.T.M. de R., radicado bajo el Nº 2015-00124.

El 19 de octubre de 2017, se realizó el remate del inmueble ubicado en la transversal 41 No. 107-60 apartamento 501, edificio El Trébol, de propiedad de la demandada, adjudicado a J.E.H.G. por valor de $225.405.000.

La almoneda se aprobó el 31 de octubre posterior y de conformidad con lo estipulado en el artículo 455[1] del Código General del Proceso, se estableció como reserva la suma de $16.000.000.

Por solicitud del rematante, quien allegó una certificación de deudas de administración a la copropiedad, por valor de $63.581.400, el despacho convocado en proveído de 9 de febrero de 2018, amplió el monto a $100.405.000.

Frente a esa determinación el actor interpuso recurso de reposición, solicitando al estrado confutado se “(…) reduzca [la cuantía] de la reserva de acuerdo con las deudas legalmente probadas y que deben pagarse del dinero producto de la [licitación] (…)”; empero, la decisión se mantuvo incólume.

Asevera el interesado, que el adjudicatario del bien subastado incurrió en los delitos de “fraude procesal, falsedad ideológica y suplantación de identidad, por atribuirse la calidad de representante legal sin serlo (…)”.

Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la sede judicial querellada le indicó al demandante que podría acudir a la justicia penal, si consideraba que alguna de las partes e intervinientes se encontraba inmersa en una conducta punible.

Sostiene el reclamante que “(…) no existe norma que ampare el fundamento para ampliar las reservas, [siendo] un acto omisivo e inconstitucional que trasgrede el debido proceso y la igualdad (…)”.

3. Exige, en concreto, anular el pronunciamiento atacado de 9 de febrero de 2018, confirmado el 9 de marzo posterior (fols.66 al 82, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado confutado hizo un recuento de lo actuado y se opuso a la prosperidad del ruego (fol. 108, ídem).

2. La Dirección Seccional de F. indicó que en la Jefatura del Grupo de Trabajo de Fe Pública y el Orden Económico, adscrita a la delegada 103, cursa la noticia criminal incoada por el accionante, radicada bajo el No. 11001600005020191750, pendiente de tramitarse (…)” (fols. 99 al 101, ídem).

3. La administradora del edificio El Trébol, se limitó a remitir copia del acta de asamblea de copropietarios celebrada el 5 de diciembre de 2018 (fols. 130 y 131, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 141 a 144, ídem).

1.3. La impugnación

La formuló el censor con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor y en escrito separado deprecó la nulidad por indebida notificación de la Alcaldía de Suba y su oficina de propiedad horizontal (fols. 179 al 185, ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del libelo genitor se extrae que el deseo del promotor es obtener por esta vía la nulidad del proveído de 9 de febrero de 2018, confirmado el 9 de marzo posterior, por medio del cual, “se amplió la reserva del producto del remate”.

2. D. se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 4 de julio de 2019 (fol. 66), esto es, cerca de un (1) año y cuatro (4) meses después de emitirse la providencia de 9 de marzo de 2018, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró en presentar el amparo constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la funcionaria criticada, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.

3. Al margen de lo expuesto, se analizarán los proveídos objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales conculcadas.

El 31 de octubre de 2017, la sede judicial convocada luego de señalar los requisitos contemplados en el artículo 455 del Código General del Proceso, dispuso la aprobación del remate y fijó como reserva la suma de $16.000.000.

Por petición del rematante, quien allegó una certificación de deudas por cuotas de administración generadas por el edificio el Trébol, por valor de $63.581.400, el despacho querellado el 9 de febrero de 2018, resolvió ampliar el aludido concepto del producto de la almoneda a $100.405.000.

Frente a esa determinación el actor interpuso recurso de reposición, solicitando al estrado atacado la reducción de ese monto de acuerdo con “(…) las deudas legalmente probadas y que deben pagarse del dinero producto de la [licitación] (…)”; empero, el fallador en determinación de 9 de marzo de 2018, mantuvo la decisión sosteniendo:

“(…) [S]i bien es cierto que al acreedor le asiste el derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y a que la ejecución no se convierta en ocasión para menoscabar sus derechos (…) la ley procesal impone al juez el deber de reservar del producto del remate, la cantidad necesaria para sufragar gastos (…) sin que haya reparado el legislador en tasar un porcentaje para limitar la reserva”.

El espíritu de la norma no es otro que la demandante “ayude” con la entrega del bien subastado para evitar que las prestaciones elementales a que se refiere la norma, escalen sumas exorbitantes que impidan en muchos casos incluso solucionar el crédito del ejecutante. (…) Ya de autos reposa una tasación distinta al monto por cuotas de administración, y la suma que por impuestos y contribución se adeuda, puede variar, esto sin tener conocimiento [en el] expediente, del pago pendiente por servicios públicos”.

“Se evidencia entonces el fin de la norma, que no por capricho se hace cumplir por el despacho al disponer la “reserva” en la cuantía referida en auto que se ataca (…)”.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR