SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71986 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71986 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71986
Número de sentenciaSL2091-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2091-2019

Radicación n.° 71986

Acta 18

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.E.M. DE GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

GLORIA E.M. DE GALLEGO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de vejez «bajo el régimen de transición», las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas.

N., que nació el 23 de agosto de 1956, por lo que cumplió los 55 años en igual calenda del 2011; que cotizó al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, más de 1000 semanas en toda su vida laboral e, incluso, más de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 15 de mayo de 2012, solicitó ante el ISS la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 105856 del 22 de junio de 2012, porque «no acreditaba el requisito de semanas cotizadas para acceder a la prestación solicitada».

Expuso, que contra dicho acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 10 de octubre de 2012, los cuales fueron resueltos negativamente, mediante la Resolución GNR 023740 del 5 de marzo de 2013, por no reunir «los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad requeridos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; que de su historia laboral se puede extraer que cumple a cabalidad con tales requerimientos normativos, «teniendo en cuenta que algunos aportes aparecen en mora, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990».

Argumentó, que exigirle requisitos más gravosos, vulnera el principio de progresividad del artículo 48 de la CN, desarrollado en la sentencia CC C-228-2011; que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, constituye una expectativa legítima; que no puede olvidarse que,

[…] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo cual va en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social, imperando de esta forma el interés particular sobre el general.

Indicó, que la negativa frente al reconocimiento de la pensión de vejez, afecta en concreto «el principio de confianza legítima, de no regresividad y seguridad jurídica», pues, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, le fueron cambiadas «unas reglas de juego pensionales en las que se arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez», dado que cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 2011,

[…] debiendo reunir la densidad de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo para pensionarse o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, densidad que a causa de dicha modificación se incrementó y que, se insiste, desconoce no solo mandatos legales, constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sino reiterada jurisprudencia de las altas Cortes.

Adujo, que como la negativa a la prestación deprecada tiene el carácter de «injustificada», es procedente que, una vez le sea reconocida y pagada la pensión, COLPENSIONES le cancele, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el trámite adelantado por la actora y la negativa obtenida. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales.

Formuló, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 29 a 43, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2014, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (f.° 62 a 63, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado.

Consideró, que el problema jurídico a dilucidar, era si a la actora le asistía el derecho a percibir la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que si bien, en principio, el artículo 2° de la norma mencionada, dispone que para obtener la pensión de vejez se requiere tener la edad, en este caso, 55 años para las mujeres y 500 semanas aportadas en los últimos 20 años previos al momento de cumplir la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, el régimen de transición sufrió modificaciones trascendentales con el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 4° dispone:

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Puntualizó, que lo anterior permite establecer, como regla general, que dicho régimen perdió vigencia el 31 de julio de 2010, lo que significa que las personas que, siendo titulares de tal beneficio, pretendan su aplicación, deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, del Acuerdo 049 de 1990, «antes de la fecha señalada», porque si los cumplen con posterioridad, no se beneficiarían del mismo y la prestación económica está sometida a las reglas de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señaló que, además de lo anterior, la norma constitucional establecía una excepción a la regla anterior, relativa a que las personas que fueren sujetos del régimen de transición y además cumplieran con el requisito de tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, no perdían ese beneficio el 31 de julio 2010, pues este se extendía hasta el 31 de diciembre del año 2014; que para el caso de la demandante, no era procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, analizado el reporte de cotizaciones expedido por la entidad demandada, obrante a folios 17 a 35 del cuaderno principal, se advierte que contaba 566.14 semanas de aportes antes del 25 de julio de 2005 y 893 en toda su vida laboral, razón por la cual el régimen de transición finalizó para ella el 31 de julio de 2010, sin posibilidad de extenderse hasta el 2014, tras «no contar con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo antes referido».

Manifestó que, agotada la posibilidad anterior, analizaría el derecho pensional en el marco de la Ley 797 de 2003; que, sin embargo, la accionante tampoco cumplía con los requisitos de tal normativa que, como mínimo para el año 2005, exigía un total de 1.000 cotizadas semanas en cualquier tiempo, densidad de aportaciones que aquella no satisface (CD f.° 70, cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 48 de la CN, modificado por el artículo...

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