SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00109-01 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00109-01 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00109-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11229-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11229-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00109-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.S.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del juicio de “recuperación de la posesión” adelantado por el aquí quejoso a T.P.R.P., radicado bajo el No. 2017-00049.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El actor inició el juicio criticado para recuperar la posesión del predio denominado “P.B., ubicado en la vereda “Puerto Lucas” de la ciudad de Vista Hermosa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, por impedimento del sentenciador de Vista Hermosa.

Esgrime que al interior del aludido asunto declarativo, se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones el 14 de febrero de 2018. Frente a esa determinación, interpuso recurso de apelación; empero, la misma fue confirmada por el estrado accionado el 8 de febrero de 2019, al hallar probada la excepción denominada “falta de derecho para demandar”.

Estima quebrantadas sus garantías porque la sede judicial querellada desconoció la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la acción reclamada.

3. Implora en concreto, revocar el fallo censurado y en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 30).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El titular del estrado confutado defendió su proceder y remitió copia de lo actuado en segunda instancia (fols. 95 a 96).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama hizo un recuento de su gestión y se opuso a la prosperidad del ruego (fols. 84 a 85).

3. T.P.R.P. requirió desestimar el amparo, indicando que S.H. “no puede recuperar lo que jamás ha” poseído (fols. 88 a 91).

1.2. La sentencia impugnada

El a –quo constitucional denegó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho en la decisión querellada (fols. 98 a 103).

1.3. La impugnación

La formuló el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial. (fls. 112 a 121).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. M.L.S.H. censura el haberse definido el comentado subexámine en contra de sus intereses porque en su criterio, no se analizó adecuadamente la normatividad y jurisprudencia atinente a la “acción posesoria” por él propuesta.

Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado de 8 de febrero de 2019, pues fue en esa instancia donde el tema aquí criticado se zanjó definitivamente.

Escuchada la diligencia donde se profirió la anotada decisión, se constata que la sede judicial atacada, relacionó los antecedentes del litigio y se refirió a los argumentos de la alzada, relativos, particularmente, a demostrar la posesión en cabeza del promotor.

Enseguida, recordó el objeto y finalidad de las acciones posesorias, acorde con el artículo 972 del Código Civil y sus elementos fundamentales para su prosperidad, a saber: “el animus y el corpus”. Luego, estableció la forma de cuantificación del término previsto en los cánones 974 y 976 ibídem y se apoyó en doctrina sobre el tema.

Indicó, de conformidad con el precepto 981 ídem, cuales son los hechos positivos a tener en cuenta para probar la relación posesoria e hizo alusión a algunos ejemplos para el caso; de igual modo, precisó, que el a–quo dictó sentencia desfavorable a las pretensiones del interesado al

“(…) no haber demostrado detentar actos posesorios en el inmueble cuya restitución pretende y que si tuvo alguna vez tales actos, los mismos los perdió cuando el inmueble fue adjudicado a una tercera persona por parte del INCODER el 1 de noviembre de 2006; tercera persona que el 12 de marzo de 2008, vendió el predio ahora denominado La Vitrina Lote 1, a la hoy demandada (…)”.

Seguidamente, destacó, en torno a la naturaleza del fundo “P.B., que la misma no

“(…) determinante para echar al traste las pretensiones de la demanda, pues en es[s]e proceso no [es lo que] se discute sino los actos que legitimaron al señor L...[.] para alegar la posesión que aduce tener, actos posesorios que en verdad brillan por su ausencia en es[e] [decurso] por cuanto (…) el hecho de que demandante y demandando hayan suscrito un contrato de compraventa de la posesión y mejoras sobre [la heredad], no implicó de por sí que el demandante haya adquirido automáticamente la posesión del mismo, no la adquirió porque resulta que dentro del mismo contrato de compraventa, se [estipuló] el denominado pacto de retroventa por medio del cual (…) el vendedor se reserv[ó] la facultad de recobrar la cosa vendida (…)”.

Así, luego de hacer el análisis pertinente al acervo allegado al libelo, el juzgador querellado concluyó

“(…) que el señor L...[.] no estaba en (…) términos para presentar una demanda de perturbación a la posesión porque no llevaba un año en el predio [y] la demandada se presentó poco después de que se indicaron esos actos perturbatorios. (…) [E]xpresamente el inciso segundo de la prescripción de las acciones posesorias establece que las que tienen por objeto recuperar el bien, expiran al cabo de un año contado desde que el poseedor la ha perdido (…) quedando probado que el predio P.B., hoy Vitrina 1 Lote a y b [es] poseído por la señora T.P.R. [quien hoy es] su propietaria, es decir la legítima dueña (…)”.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

Por el contrario, la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, lejos de ser arbitraria, obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados a la litis a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con los presupuestos que debe reunir la acción posesoria y el término para presentarla. De ese análisis conjunto, esa autoridad coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas y, en su lugar, halló probada la excepción de “falta de derecho para demandar a la señora T.P.R.P., resaltando que en la comentada controversia no se discutió la naturaleza del bien objeto de la litis.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los...

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