SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03476-00 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03476-00 del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03476-00
Fecha28 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14683-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14683-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03476-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Unión de Arroceros S.A.S. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de insolvencia empresarial formulado por R.H.V.H. y conocido con el radicado 2018-00126.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado por cuanto procedió a dar apertura al proceso de reorganización empresarial instaurado por R.E.V.H. sin reparar que la convocante no ostenta la calidad de comerciante, hecho que la inhabilita para acogerse al régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006, por tanto la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en consonancia con violación directa de la Constitución Política, irregularidad que fue avalada por el superior.

Pretende, en consecuencia se ordene revocar las decisiones cuestionadas.

B. Los hechos

1. R.E.V.H. solicitó la apertura del régimen de insolvencia empresarial consagrada en la Ley 1116 de 2006 a efectos de lograr un acuerdo de recuperación de sus negocios en relación con sus acreedores.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que ha sido una comerciante reconocida por cinco años en la ciudad de Ibagué principalmente en los municipios de A. y Venadillo en la actividad comercial relacionada con el sector agrícola, «en la prestación del servicio de maquinaria agrícola, siembra de cultivos de arroz así como el arrendamiento de inmuebles destinados a piscicultura y transporte agrícola».

2.1. Que desde el inicio de sus operaciones en las actividades económicas puso su experiencia en el desarrollo de cultivos de arroz, logrando así un volumen que le permitió llegar a cultivar más de 500 hectáreas entre tierras propias y arrendadas.

2.2. Que para el desarrollo de esas actividades, efectuó en la modalidad de asociación contratos de colaboración principalmente con su cónyuge Á.C.P. en los términos del artículo 824 del Código de Comercio y para fiscales contemplados en el canon 18 del Estatuto Tributario.

2.3. Que una vez se dio inicio al proyecto económico en la parte operativa se puso en práctica el desarrollo de cultivos de arroz, logrando minimizar costos y maximizar las producciones para la aplicación de técnicas e implementación de maquinaria y procesos agrícolas favorables y, así obtener producciones rentables que permitieron tomar en arrendamiento tierras que le consintieron ser una de las cultivadoras de gran volumen en el norte del Tolima y a su vez una de las proveedoras permanentes de la industria molinera ubicados en la zona norte.

2.4. Que en desarrollo de sus negocios ejecutados mediante la modalidad de asociación en contratos de colaboración, los mismos se diversificaron en diferentes actividades lo que conllevó a suscribir contrato de arrendamiento por escritura pública con su cónyuge y el servicio de transporte en materia agrícola además del alquiler y servicios agrícolas con maquinaria propia.

2.5. Que sin embargo no pudo seguir cumpliendo las obligaciones y pago de los créditos por la crisis presentada en el sector además de los diversos problemas acaecidos con los cultivos y las altas tasas de interés a las que se comprometió, por lo que se ve en la obligación de acogerse al régimen de insolvencia empresarial a efectos de recuperar sus negocios y cumplir sus deberes con los acreedores.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, autoridad que el 12 de septiembre de 2018 admitió la solicitud; ordenó su inscripción en el Registro Mercantil de la comerciante V.H. conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006; se designó promotora y se dispuso el traslado del estado del inventario de los bienes de la deudora por el término de diez días con el fin de que los acreedores puedan objetarlos.

4. En desacuerdo con la decisión, la Unión de Arroceros S.A. “UNIARROZ” ahora accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se decrete su ilegalidad por cuanto a su juicio la Ley 1116 de 2006 está dirigida a personas naturales comerciantes, cualidad que no ostenta la parte demandante.

5. Del recurso se dispuso correr traslado a la convocante quien se opuso a su prosperidad al señalar que desarrolla actividades comerciales y cumple con los presupuestos establecidos en la normatividad.

6. El 2 de noviembre de 2018 se mantuvo la decisión tras considerar que de acuerdo con el artículo 13 del Código de Comercio, la calidad de comerciante se presume por la inscripción en el registro mercantil, documento que fue debidamente allegado al plenario y prueba la satisfacción del requisito exigido por la Ley 1116 de 2006 y no era el momento de realizar un análisis profundo sobre las calidades de las partes, sino tan sólo corresponde la verificación de los requisitos formales para la solicitud de reorganización, ya que el punto que se discute debe someterse al debate probatorio.

De igual modo, procedió a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

7. El 31 de mayo de 2019 el Tribunal confirmó tras considerar que de acuerdo a las pruebas allegadas por la parte demandante adquirió la calidad de comerciante mucho antes de haber procedido a realizar el registro mercantil el 18 de mayo de 2018, no existiendo duda que su actividad era ejercida de forma profesional, como dan cuenta los estados financieros aportados por tanto no puede afirmarse que para el momento en que se suscribió y vencieron la obligaciones contraídas con la accionante el extremo activo no ostentara dicha calidad.

8. En criterio de la empresa peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados al interior del proceso reseñado por cuanto la parte demandante pretendió acogerse al régimen de la Ley 1116 de 2006 sin que los accionados inspeccionaran el cumplimiento de las formalidades legales y en su lugar desestimaron los medios de impugnación que presentó para remediar dicha irregularidad.

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Secretario de Hacienda Municipal de Ibagué – Tolima manifestó que coadyuva las peticiones planteadas por la empresa accionante por cuanto las funciones de esa entidad tienen como objetivo la de realizar las acciones tendientes a obtener el pago de las obligaciones o beneficios a favor del municipio mediante el cumplimiento de la normatividad vigente con el fin de evitar el detrimento patrimonial.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué para confirmar la decisión fechada 12 de septiembre de 2018 en virtud de la cual se admitió la solicitud de reorganización...

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