SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106962 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106962 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106962
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13880-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP13880-2019

Radicación n° 106962

Acta 267

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, de cara al fallo proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral rotulado con Nº 2018-00059-00.[1]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

«Que ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, el señor C.T.C. presentó reclamación en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se dejara sin efectos la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 16 de abril de 2014, con fundamento en que «los trabajadores afiliados a la organización sindical de Adeco gozan de la estabilidad laboral estatuida en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 Ecopetrol – USO».

Que por comunicación del 12 de mayo de 2014, Ecopetrol negó la citada solicitud, «pues según el parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO, dicha estabilidad laboral reforzada aplica de forma exclusiva para los trabajadores afiliados a la USO. Por tanto, siendo que el accionante no era afiliado a la USO sino a ADECO, luego entonces no le aplicaba dicha garantía».

Que surtidas las correspondientes etapas, y «más de un año después desde la solicitud de insistencia promovida por el extrabajador», esto es el 30 de enero de 2018, el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó el reintegro del señor T.C. junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido, «aplicando para el efecto el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, sin justificar siquiera sumariamente la aplicación extensiva y por fuera de ley, de la mencionada cláusula convencional».

Que dentro del término legal se interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, el cual se sustentó en los siguientes principales argumentos: (i) «El Comité de Reclamos había perdido competencia para decidir el trámite del señor C.T., pues según el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo, «los reclamos originados por los casos de sanción, despido, cancelación o terminación del contrato de trabajo […] se deben resolver de manera definitiva en un término no mayor a 90 días», y en este caso el Comité de Reclamos «se tomó más de 1 año en su resolución»; y (ii) «el señor C.T. no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclamaba, porque se reitera, el artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol-USO, que contiene la misma, fue claro en determinar, en su parágrafo 5º, la inaplicación de esta prerrogativa a cualquier otro trabajador que no estuviera afiliado a la USO (como lo era el trabajador, quien pertenecía a otra organización sindical)»; no obstante, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió «homologar el laudo arbitral».

Que se pidió adición y/o aclaración de dicha decisión, por «error sustancial al interpretar en indebida forma las normas que regulan la materia», por «error procedimental, al omitir pronunciarse de manera expresa sobre el reiterado parágrafo 5º del artículo 121 de la CCT 2009- 2017 Ecopetrol – USO» y por «error procedimental al guardar silencio sobre la pérdida de competencia del Comité de Reclamos», lo cual fue negado el 6 de marzo de 2019, por el juzgador colegiado.

Se queja de que a pesar de que se advirtió al tribunal sobre las irregularidades en que incurrió, este insistió «en los mismos yerros hasta el final, errores cometidos que, sin lugar a dudas, vulneran los derechos fundamentales de su mandante».

Que tanto el laudo arbitral como la sentencia de homologación adolecen de defecto sustancial por desconocimiento del artículo 121 de la CCT 2009-2014 Ecopetrol – USO y de lo contemplado en el «Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XI y Capítulo XII», «ante la inactividad en el trámite surtido por el ex trabajador ante el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, lo cual tenía como consecuencia la cesación de las competencias de este comité», pues se incumplió el término de 90 días que tenía el comité para emitir el laudo arbitral, si se tiene en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de abril de 2014.

Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto las decisiones proferidas el 18 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y «se ordene la anulación del laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2018 proferido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, y con ello, se declare la efectiva y legal finalización del contrato de trabajo del señor C.T. revocando la orden de reintegro que se había proferido en su favor».

DEL FALLO RECURRIDO

El A quo negó el amparo en fallo del 17 de julio de 2019, al estimar que las argumentaciones de la providencia cuestionada obedecían a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el trabajador, por tanto, no podían tildarse de arbitrarias o caprichosas.

En ese orden, sostuvo que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales ajustables al asunto, la procedencia del reintegro del señor C.T.C., al encontrar acreditados los presupuestos fácticos para su declaración.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la demandante, a través de su apoderado judicial[2], quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. Adicionalmente, estimó que el a quo constitucional no analizó en debida forma las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda, por lo que solicitó que en la segunda instancia se pronunciara sobre los errores advertidos en la sentencia atacada por vía de tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en providencia del 18 de diciembre de 2018 dispuso homologar el laudo arbitral del 30 de enero de 2018 emitido por el Comité de Reclamos de Cartagena Ecopetrol, frente a la reclamación presentada por el trabajador C.T..

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse...

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