SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85205 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85205 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 85205
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10005-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10005-2019

Radicación n.° 85205

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.F.R.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

CARLOS FERNANDO RENTERÍA SANCLEMENTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado N. º 76001-31-03-012-2016-00294.

Refiere el accionante, que fue demandado dentro de un proceso declarativo verbal ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali por M.C., M.C.R.S. y P.A.R.B., por el que se pretendía la declaratoria de simulación absoluta de un contrato de compraventa y, en subsidio, la simulación relativa y lesión enorme; que el 6 de junio de 2017, se notificó del mismo y hasta el 13 de junio de 2018, instó la «pérdida automática de la competencia» por no haberse prorrogado el término por seis meses más con antelación al vencimiento del año que se tenía para fallar, lo que fue negado y en su lugar, prorrogó el termino por seis meses más.

Que el 19 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de nulidad por indebida notificación que interpuso contra el auto de fecha 14 de febrero de 2018, por el que el Juzgado «no accedió declarar la nulidad de todo lo actuado que invoque por no haber sido notificado en legal forma de dicho auto admisorio», corroboró la fecha en la que se notificó -6 de junio de 2017- pero aun así confirmó la decisión de primera instancia, por ello alegó que el término para dictar sentencia en la instancia mencionada vencía el mismo día que se notificó razón para que se prorrogara con antelación por seis meses más el término inicial de acuerdo con el inciso 7º del artículo 118 del CGP.

Relató que atacó este interlocutorio en «tutela», pero no fue exitosa en razón a que «no interpuso los recursos ordinarios» por lo que el 1º de noviembre de 2018, nuevamente reclamó la «pérdida de competencia» frente a lo que el Juzgado indicó que debía «atenerse a lo dispuesto en el auto de fecha 18 de junio de 2018 (…)», recurrió, y el citado resolvió la reposición de manera adversa y el 13 del mismo mes y año, concedió la apelación en el efecto devolutivo; que resuelta el 19 de febrero de 2019, la alzada ante el Colegiado tampoco prosperó.

Por ello, aduce que se le vulneró el debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara «la revocatoria del auto de noviembre 2 de 2018 que me ordena estarme a lo dispuesto en el auto de junio 18 de 2018, que prorroga el término del artículo 121 del CGP por seis meses más para resolver de fondo la instancia correspondiente», consecuencialmente se le ordene al Juzgado que resuelva de fondo la petición de pérdida de competencia deprecada el 1º de noviembre de 2018; y que proceda a «la revocatoria del auto del Tribunal, de febrero 19 de 2019, por cuanto en realidad el juzgado 12 civil del circuito únicamente resolvió en la audiencia del 13 de noviembre de 2018 los recursos interpuesto el 9 de noviembre de 2018 contra el auto de noviembre 2 de 2018 (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de abril de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término legal, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en repuesta a las pretensiones del escrito tutelar, manifestó «la notificación por aviso fue conocida por el demandado el día sábado 06 de junio de 2.017, que para efectos judiciales es un día INHABIL, por lo que la misma se considera entregada el día hábil siguiente, es decir, el día 08 de junio de 2018, en aplicación a lo dispuesto en la parte final del primero inciso del Art. 292 C.G.P. (…); el término del Art. 121 del C.G.P., fue suspendido por causa legal, durante 7 días , por lo que el mismo se prolongó hasta el 21 de junio de 2018, si en cuenta se tiene que el 09 de junio también fue día inhábil (…); el Despacho válidamente prorrogó el término para decidir la instancia, en el entendido que dicha prórroga se profirió aún en vigencia del mentado año, tal como consta en el Auto del 18 de junio de 2018 (…)», y puntualizó que «dentro del proceso fue dictada sentencia Nº 058 del 11 de marzo de 2019, la cual fue adversa al accionante, razón por la cual, pretende por este medio invalidar».

En su oportunidad, la apoderada judicial del accionante coadyuvó las pretensiones y aportó copia de las determinaciones acusadas.

A su vez, el Cuerpo Colegiado remitió reproducción del auto de 19 de febrero de 2019.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, en reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decidió negar la tutela incoada por la actuación temeraria del accionante tras ese hecho consideró: «Ahora bien, en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso», presuntamente afrentado, y además la pretensión es semejante «dejar sin efectos el auto» que fue adverso a su «solicitud de pérdida automática de competencia» al verificar que la interrupción del proceso había operado por 7 días como le fuera explicado, por ello las aspiraciones y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida » y, adicionalmente agregó que «De igual manera importa recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo...

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