SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122050002019-00047-02 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122050002019-00047-02 del 28-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expedienteT 5000122050002019-00047-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14685-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14685-2019

Radicación nº 50001-22-05-000-2019-00047-02

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinte de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por T.G.O., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo Singular, teniendo como soporte, pruebas que no fueron practicadas por él. Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto alguno la providencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado accionado, mediante la cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo singular No. 2009-734.

  1. Los hechos

1. La accionante presentó demanda ejecutiva singular en contra de la señora M.L.M.M., correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 500014003008200900734.

2. El 16 de octubre de 2009, el Juzgado de Conocimiento libró Auto de Mandamiento de Pago.

3. El 10 de mayo de 2010, fue notificada personalmente la demandada, quien presentó contestación de demanda y excepciones de mérito el 20 de mayo siguiente.

4. El 20 de agosto de 2010, se ordenó seguir adelante la ejecución y, posteriormente, se presentó liquidación del crédito, respecto de la cual, la parte ejecutada guardó silencio.

5. Mediante Auto del 09 de noviembre de 2010, fue denegada la solicitud de prejudicialidad del proceso, elevada por la ejecutada.

6. El 14 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento, dispuso suspender la actuación hasta cuando se dictara sentencia dentro del proceso penal en el cual la actora estaba siendo procesada por el delito de falsedad de documentos, decisión que la accionante recurrió en reposición y apelación, siendo revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

7. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, negó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo ya referenciado, solicitud elevada por la parte ejecutada. No obstante, mediante resolución del recurso de alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, revocó el Auto objetado y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo desde el auto que libró mandamiento de pago.

8. La tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental alegado, al declarar la nulidad de todo lo actuado, pues, arguye, «en el plenario no existía una prueba fehaciente y objetiva para que se hubiere adoptado la decisión que censura, en tanto, la investigación penal se encuentra sin decisión de fondo».

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; mediante proveído del 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al Juzgado Octavo Civil Municipal y al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión, todos de Villavicencio, y se ordenó el traslado a los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, refirió que el proceso ejecutivo con radicado No. 50001400300820090073402, fue conocido por ese Despacho en segunda instancia proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, por impugnación de la decisión que negó la nulidad planteada por la ejecutada. Con todo, adujo la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que desatiende el requisito de inmediatez.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, precisando que las mismas se han adoptado conforme a los parámetros legales. Finalmente, adujo que, el proceso se encuentra al Despacho para resolver el recurso de reposición contra el auto del 07 de diciembre de 2018, que negó la designación del auxiliar de justicia.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, informó que en esa C. no cursa ni ha cursado algún proceso adelantado pro la actora; asimismo, manifiesta que en el escrito de tutela ni en los hechos ni en las pretensiones se hace alusión a ese Juzgado.

3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en Sentencia del veinte de agosto de 2019, negó el amparo constitucional, tras indicar que el Juzgado accionado no vulneró derecho alguno de la accionante, pues la decisión debatida, fue proferida con sujeción a los parámetros legales y constitucionales establecidos para su procedencia.

4. La solicitante del amparo inconforme con la anterior determinación, solicitó la protección de los derechos invocados, advirtiendo que el Juzgado accionado se excedió en el ejercicio de su competencia, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mentado.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Desde ya, esta Sala, advierte la improcedencia del amparo solicitado por el actor, en tanto, en primer lugar, del análisis realizado a los hechos, logra inferirse que las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por el Despacho accionado, no luce arbitraria, irrazonable o caprichosa, y, en tal sentido, no le está permitido al Juez de Tutela inmiscuirse en aquellas. No obstante lo anterior, tampoco se vislumbra el cumplimiento del requisito de inmediatez, principio rector del mecanismo de Tutela.

3. En el caso sub juice, la solicitante del amparo, cuestiona el Auto del 30 de enero de 2019, mediante el cual, el Juzgado accionado, declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 50001400300820090073402.

Sea lo primero manifestar que, en ocasión a la letra de cambio suscrita el 16 de julio de 2009 e incorporada como título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la accionante, la ejecutada en aquel, instauró denuncia en contra de la ejecutante, por los delitos de «falsedad en documento privado, estafa y abuso de confianza»; proceso dentro del cual, el 07 de abril de 2017, se declara la prescripción de la acción penal, es decir, no se decidió de fondo sobre la ocurrencia o no de los punibles que allí se investigaban.

Ahora bien, la tesis acogida por el Juzgado para la toma de la determinación que se recurre, se centra en que uno de los títulos ejecutivos en que se sustenta el Auto del Mandamiento de Pago, esto es, la letra de cambio del 16 de julio de 2009 «la cual fue suscrita por el valor de $1’359.045, fue alterado por la ejecutante para representar la suma por la cual se libró mandamiento, es decir, por el monto de $21’359.045, cuando en realidad según lo alegado por la ejecutada y concluido por la prueba pericial denominada “Estudio Documentológico” realizada por el CTI sobre el título valor, el documento cartular fue falsificado ya que en realidad fue suscrito por la suma de $1’359.045 (…)».

Más adelante, agrega:

«De igual manera, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a través de Sentencia del 07 de abril de 2017, resolvió declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada contra T.G.O., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (…).

No obstante, dentro de la mencionada decisión también se señaló que durante el trámite penal se escuchó el testimonio del perito grafólogo (…) quien rindió la prueba pericial denominada “Estudio Documentológico” realizada por el CTI sobre el título valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR