SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02482-00 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02482-00 del 10-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02482-00
Fecha10 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12102-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12102-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02482-00

(Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la tutela suscitada por C.V.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Defensoría del Pueblo y Procuradurías Regionales de esa ciudad, Delegada para Asuntos Civiles, y Corte Constitucional; extensiva a los intervinientes en el consecutivo con radicado nº 2016-00725-01.

ANTECEDENTES

1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, pidió que «se ordene al tutelado de manera inmediata aplicar el artículo 121 C.G.P. […]», y se conmine a los organismos administrativos a efectos que demuestren en qué consistió su labor dentro del juicio.

2.- En sustento narró que el funcionario de conocimiento «inaplica la nulidad de derecho que ordena el artículo 121 C.G.P. […]».

3.- La Colegiatura censurada remitió copia del proceso y adujo que «[…] el 29-05-2019 se había declarado la nulidad de lo actuado por la supuesta trasgresión del factor temporal, pero con decisión del 15-08-2019 se repuso esa decisión, en acato del fallo de tutela STC10522-2019, y se admitió la apelación; está pendiente de ejecutoria para fijar fecha de sustentación y fallo» (fl. 34).

La Corte Constitucional manifestó que «no incurrió en una acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales de la hoy parte actora, razón por la cual solicita la desvinculación […] por falta de legitimación en la causa por pasiva» (fl. 25).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un instrumento para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.

2.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra «actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas esta Corporación ha señalado que, «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).

Adicionalmente, que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).

3.- La dispensa suplicada para que «se ordene al tutelado de manera inmediata aplicar el artículo 121 C.G.P. […]», y «se ordene al Procurador General de la Nación, Procurador Provincial, Regional Pereira y al Delegado en acciones populares, a fin de que prueben que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», no puede prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corte en la providencia STC10522-2019, resolvió rogativa igual contra el aquí llamado, en la que el actual accionante expuso su descontento, grosso modo, frente a la «nulidad de pleno derecho» consagrada en el canon 121 del C.G.P., tanto así que le fue concedida la salvaguarda incoada.

Ahora bien, en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la protección del «debido proceso», aparentemente afrentado, y además el pedimento es semejante, por ello lo deprecado y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Sobre este asunto se ha dicho que

«[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018).

4.- En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción, lo que conlleva la condena en costas al promotor pues tal disposición encuentra sustento en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y reprime su actuar «temerario» conforme ha sido evidenciado por esta Sala, lo que no resulta ser desmedido, ya que la citada regla trae consigo un criterio orientador tendiente a frenar la interposición ilimitada de exigencias de carácter superlativo, según el cual «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

No es preciso llevar a cabo previamente un «incidente» al ser patente y reiterativo el empleo excesivo que de estas sendas excepcionales. Sobre el punto en CSJ STC12836-2018, reiterada en CSJ STC949-2019, se expresó

(…)No hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo los constantes requerimientos de la administración de justicia para que modere la interposición de salvaguardas, quedando acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria (Se denota).

Además, tal directriz es necesaria para controlar el uso excesivo de esta herramienta supralegal, toda vez que comportamientos como el desplegado aquí, producen un derroche de jurisdicción que debe ser amonestado conforme se ha dispuesto, entre otras, en CSJ STC16485-2017 y CSJ STC3257-2018, imponiendo como costas la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de C.V.A., dineros que deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

7.- En tal orden, tal como se anticipó arriba, no se otorgará el resguardo superlativo, aplicando la sanción por la «temeridad» explicitada.

DECISIÓN:

En mérito de...

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