SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58497 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58497 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente58497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1659-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1659-2019

Radicación n° 58497

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CELINA ARANGO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


María Celina Arango Torres demandó al Municipio de Medellín, para que se declarara que está obligado a reconocerle la pensión de jubilación convencional consagrada en el Decreto Municipal 074 de 1980 a partir del 15 de octubre de 2002, con base en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios por salarios y primas de toda especie por $892.318; en consecuencia, pidió el pago de la diferencia entre esta pensión extralegal y la que le reconoció el ISS por jubilación, con el 75% «de lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho», $545.988 para el año 2002, así como los aumentos que se causaran anualmente y la indexación de las condenas.


Soportó sus pretensiones en que laboró como trabajadora oficial para el Municipio de Medellín, desde el 21 de junio de 1979 hasta el 14 de octubre de 2002 y que siempre fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que nació el 20 de febrero de 1943 y a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años.


Afirmó que en la cláusula 6, literal d) del Decreto Municipal 074 de 1980, fue incorporada la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio continuo o discontinuo en el caso de las mujeres, siempre que haya alcanzado 45 años de edad; que dicha regulación constituía el régimen de transición a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y que es el Municipio de Medellín quien debe reconocerla.


Aseveró que al 30 de junio de 1995 no se hallaba afiliada en pensiones y, según certificación expedida por la demandada, el salario promedio devengado en el último año de servicio ascendió a $1.189.757, lo cual daría una pensión de jubilación de $892.318.

Dijo que mediante Resolución 07934 del 11 de junio de 2002 y 8172 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, con base en el 75% del promedio de lo cotizado durante el periodo que faltaba para cumplir los requisitos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que ascendió a $545.988, por lo cual la jubilación reclamada tendrá el carácter de compartida.


Señaló que la diferencia entre la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación especial asciende a $343.330. Aseguró que el Municipio de Medellín negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida dentro del proceso, con fundamento en que la pensión de vejez impedía que se le concediera una prestación similar (fls. 1 a 5).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, indebida integración de la litis por pasiva, falta de legitimación en la causa y buena fe. Aceptó los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento de la actora y advirtió que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionado reconocía pensiones, posteriormente no. Los demás hechos fueron negados (fls. 327 a 330).


Mediante auto de 15 de junio de 2011, el Tribunal ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales, quien se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (fls. 362 y 363).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Adjunta del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de marzo de 2012, absolvió al Municipio de Medellín y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 396 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó el fallo y no impuso costas.


Estimó que la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de enero de 1980 por el Municipio de Medellín con los trabajadores oficiales, aportada en copia informal y con la constancia de depósito del Ministerio de Trabajo, es la fuente del derecho pensional de la actora, que no el Decreto Municipal 074 de 1980, en tanto la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al legislador. Que posteriormente se suscribió otra, con vigencia de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1982, que no derogó la pensión de jubilación a favor de la mujer con 45 años de edad y 20 de servicios, y consagró la continuidad de las disposiciones no modificadas expresamente, garantía que se mantuvo en los convenios colectivos suscritos desde 1985 hasta 2008 y que incluso en el vigente en 2001 a 2003 se ratificó su vigencia.

Advirtió que, si bien, las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en el parágrafo transitorio se dejó a salvo los derechos adquiridos, y que sobre esta garantía, había fijado posición la Corte en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443, de la cual trascribió apartes.


Encontró que, aunque el 21 de junio de 1999, la demandante configuró los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional a cargo del municipio, continuó laborando hasta el 14 de octubre de 2002, día antes del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que era condición para el disfrute de la pensión de jubilación convencional el retiro del servicio; que la situación sería diferente si al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación convencional, se hubiera separado del cargo para pedirla.


Consideró que en la convención colectiva de trabajo, las partes no dejaron definidos los términos de la liquidación de la pensión de jubilación, por lo cual se entiende que se trata de la consagrada en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición; que dicha norma, establece como...

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