SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 100102030002019-03468-00 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 100102030002019-03468-00 del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 100102030002019-03468-00
Fecha28 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14684-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14684-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03468-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por L.E.B.A., contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «mínimo vital» que estima vulnerado por los Despachos querellados, frente a las determinaciones de primera y segunda instancia, tras considerar que, en ninguna de estas, se detalló que la cuota alimentaria asignada a su favor, debe ser calculada atendiendo el total de los emolumentos percibidos por el demandado alimentante.

Pretende, en consecuencia, (i) «(…) modificar la sentencia judicial en lo concerniente al discriminado de los ingresos del empleado público Sr. J.C.M. que deben integrar la base salarial, respecto de la cual se aplica el porcentaje del 10 % para la determinación de la cuota alimentaria ». (ii) «se ordene además mi vinculación como beneficiaria, alimentada del Sr. J.C.M. a SALUD TOTAL E.P.S. o la entidad promotora de salud que en la actualidad el enunciado señor se encuentre vinculado».

  1. Los hechos

1. La accionante, promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, contra J.C.M..

2. El conocimiento del anterior trámite, le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, radicado bajo el No. 7300131100042017001980.

3. En proveído del 16 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento, resolvió, entre otras cosas, fijar como alimentos sanción a cargo del demandado y a favor de la accionante, la suma equivalente al 10 % de los ingresos laborales del obligado.

4. En contra de la anterior determinación, el extremo demandado, propuso recurso de alzada, siendo desatado por el Tribunal Superior de Ibagué, el día 11 de enero de 2019, decidiendo confirmar la decisión objetada.

5. Inconforme, la accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental, por cuanto, ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia, se detalló de manera expresa que la cuota alimentaria asignada a su favor, debe ser calculada atendiendo el total de los conceptos laborales percibidos por el demandado.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 21 de octubre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.

Al momento de proferir el proyecto de sentencia, ninguna parte o vinculado había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto que es objeto de estudio, aduce la reclamante que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron su derecho fundamental al «mínimo vital», toda vez que, en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 16 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2019, respectivamente, no se detalló expresamente que la cuota alimentaria ordenada a su favor, debe ser calculada atendiendo al total de los conceptos laborales percibidos por el demandado.

Sin embargo, verificadas las providencias cuestionadas, no es posible advertir la vulneración alegada, en tanto la fijación de la cuota alimentaria a favor de la recurrente, se fundó en la normatividad que regula el asunto.

3. Ahora, de las documentales allegadas, se advierte que, mediante sentencia del 16 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, determinó, entre otros asuntos, fijar como alimentos sanción a favor de la accionante y a cargo del demandado y quien fuera su cónyuge, la suma equivalente al 10 % de los ingresos laborales de este último, tras manifestar que, se encuentra plenamente probado que la mujer, no posee empleo, pensión o ingresos económicos para proveer su propia subsistencia, pues, siempre dependió económicamente de su esposo. Esto, aunado al hecho de que el cónyuge culpable, cuenta con capacidad económica, según se desprende de la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación.

El anterior proveído, fue confirmado en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de enero de 2019.

En efecto, contrario a lo que la actora discurre en el libelo contentivo de la queja, las autoridades judiciales accionadas al momento de acceder y, consecuencialmente, confirmar la pretensión de tasar cuota alimentaria a su favor, determinaron la suma equivalente sobre los ingresos laborales del obligado, sin que se haya hecho exclusión de emolumento alguno. Es decir, sí incluyó todos los conceptos percibidos por el obligado alimentante. Así las cosas, debe hacerse claridad a la accionante, en el sentido de indicar que, las prestaciones, tales como las primas de servicios, de productividad, de vacaciones y de navidad, y el sueldo de vacaciones, no son percibidas mensualmente por el demandado, sino, periódicamente, según la naturaleza de cada una.

Para ilustrar, en relación con la prima de vacaciones, según la normatividad aplicable, esta se genera por cada año de servicio, es decir, la referida prestación tiene lugar anualmente. Circunstancia que limita que, el porcentaje de la cuota alimentaria fijada a la accionante, se calcule mensualmente sobre todos los emolumentos detallados en el memorial remitido por la Fiscalía General de la Nación [Folio 03, c.p.l], percibidos por el demandado, por cuanto, itero, no todos se generan mes a mes.

Con todo, realizada la verificación sobre los dineros consignados por el...

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