SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85237 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85237 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 85237
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PASTO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10019-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10019-2019

Radicación n.° 85237

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.J.G.H. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y la CANCILLERÍA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

JHERSON JAIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, a la VIDA DIGNA y a la «PERSONALIDAD», presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Cancillería de Colombia, tramite al que se vinculó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de F.P. y a la Gobernación del Valle del Cauca.

Refiere el accionante, a través de su apoderado judicial que, J.J.G.H. y J.D.G.L., son la misma persona, según huella dactilar certificada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de F.P.. Que por declaración de sus padres, G.A.G.S. y D.L.L., el primer registro fue realizado el 17 de enero de 2001, identificado con NUIP 1.193.643.848; por lo que afirmó el padre del accionante que el segundo registro civil con NUIP 951231, en el figura como madre la señora D.H., carece de veracidad, ya que el motivo por el que se solicitó fue a causa de la urgencia del documento para efectos de que el menor accediera a la educación y a la seguridad social y a causa de la ausencia de la madre y por extravío del primero que se expidió.

Que se presentó ante la Gobernación del Valle del Cauca – Cancillería de Cali, pero que en dicha entidad le informaron que no podía tramitarse el pasaporte y/o permisos, por existir duplicidad de identificación y que la única forma de obtenerlos era solicitando la nulidad de uno de los dos registros civiles y cedula de ciudadanía asignados.

Relató que el trámite que debe iniciar mediante proceso de jurisdicción voluntaria, es engorroso y tardado, considerando que requiere con premura su documento de identidad para tramitar su pasaporte con el fin de empezar a trabajar en el país de Brasil como futbolista profesional.

Por ello, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales y en consecuencia, se «ordene a los entes accionados nulitar el registro civil identificad con NUIP 951231 y la cedula de ciudadanía No. 1.116.271.705 y le sean asignados como números de identificación el registro civil con NUIP 1193643848 y la cedula de ciudadanía No. 1.193.643.848 (sic) y se emita finalmente a su favor el pasaporte que requiere para viajar fuera del país por razones de trabajo como futbolista profesional».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término legal, la Cancillería de Colombia, a través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano, respondió en los siguientes términos: «La solicitud presentada por el señor J.J.G. (SIC) HERNANDEZ y J.D.G.L., que son la misma persona, desconoce la naturaleza de la Acción de Tutela, que en el artículo 86 de la Carta Política y según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, se precisa como un recurso subsidiario que pretende la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales, de forma tal que el legislador ha sido claro en delimitar su uso para los casos en que habiendo una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, no exista algún otro medio de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable»

Al dar respuesta, la Gobernación del Valle del Cauca, por intermedio del Subsecretario de Asuntos delegados de la Nación, «El ciudadano J.J.G.H. debe subsanar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la doble cedulación (…)»

En su oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a las pretensiones del tutelante, expresó al respecto que « (…) no es procedente hasta llevar a cabo una investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido, ya que se encuentran muchas inconsistencias en los documentos de identidad (…)»

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, decidió denegar el amparo de las garantías constitucionales invocadas, considerando que «Siendo así, se verifica la falta de subsidiariedad en el caso hoy puesto en nuestro conocimiento, en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir, y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción interpuesta (…)»

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.J.G.H., la impugnó, para lo cual agregó que «La pretensión (…) es que le sea asignado su pasaporte así sea de manera provisional hasta terminar el trámite correspondiente de la nulidad de una de las identificaciones mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, así de esa manera cesan la vulneración de sus derechos fundamentales ».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario previo a la interposición de la acción de tutela, que las partes agoten los instrumentos...

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