SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02401-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02401-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10834-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02401-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10834-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02401-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por la Clínica Medilaser S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, «acceso a la administración de justicia», «buena fe constitucional y legal», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio declarativo incoado en contra de aquélla.

Solicitó, entonces, dejar «sin ningún efecto la [sentencia de segunda instancia]... y, en su lugar, se le ordene [al Tribunal encausado] dictar una nueva providencia» (folio 19).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Nancy Romero Ramos, J.E.O.C., Andrea Estefanía Salazar Romero, S.J.L.R., Carlos Enrique Olaya Hernández, J.A.O.A., Luisa Fernanda Olaya Hernández, R.R.B., E.O., Luz Marina Cardona y R.R.R., como padres, hermanos, abuelos y tío materno de J.V.O.R. (q.e.p.d.), demandaron a la Clínica Medilaser S.A. con miras a que fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios que les irrogó con ocasión «de la falla en la prestación del servicio médico... en el proceso de parto de... N.R.R. el 02 de noviembre de 2013...[,] que conllevó a la muerte de la neonata Juana Valentina».


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 6 de julio de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia, en la cual encontró probada «la exceptiva de mérito denominada inexistencia de responsabilidad médica por ausencia de nexo causal entre la atención brindada por la Clínica Medilaser y la muerte de la menor», y negó las pretensiones de la demanda. Determinación que apelaron los allí demandantes.


2.3. En Sala mayoritaria el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del pasado 19 de junio, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró «civilmente responsable a la Clínica Medilaser», la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los padres y hermanos de J.V. ($72.000.000,oo para cada uno de aquéllos y $10.000.000,oo para cada uno de éstos), y negó las demás pretensiones de la demanda.


2.4. Por vía de tutela, censuró la actora que en su sentencia el ad-quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo.


Afirmó que el Tribunal enjuiciado, contrariando lo realmente probado y bajo un errado entendimiento de la figura de la sana crítica, equivocadamente concluyó que:


i) «la causa de muerte de la menor no es hipoxia fetal por aspiración de líquido amniótico por la distocia de hombros (como reposa en los dos protocolos de necropsia), sino que... se debió a la hipoxia perinatal, producida por la aspiración de la sangre, causada por la hemorragia peribucal generada con ocasión a la luxación vertebral cervical C4 C5 que se generó por la maniobra de Kristeller».


ii) «[l]a paciente era de alto riesgo obstétrico [por periodo intergenésico de 8 años, edad de 36 años y obesidad, además el peso del feto que para el Tribunal fue de 3.939] y fue atendida por un médico general» a pesar de que acorde con «la Resolución 412 de 2000 el competente para la atención de partos de gestantes de alto riesgo es únicamente el ginecobstetra»; además, «[n]o se realizó partograma... conforme a las exigencias de la [misma] Resolución» ni «examen pélvico, no siendo de recibo para la Sala que la existencia de dos partos previos no lo hacía necesario», y se aplicó la maniobra de K., no recomendada para la atención de partos como el aquí presentado.


Sostuvo que con esas apreciaciones se desconocieron los informes i) «pericial de necropsia» de 7 de noviembre de 2013 (rendido por el médico forense Q.M.)., ii) «histopatológico» (realizado por el profesional especializado forense F.Z.) y «de necropsia» de 4 de junio de 2014 (también efectuado por el anterior profesional, con apoyo de la antropóloga forense G.).; así mismo, el dictamen pericial rendido por el médico P.A. (especialista en ginecoobstetricia y sub-especialista en medicina materno fetal) y los testimonios técnicos de los galenos G. Losada (especialista en ginecoobstetricia), B. (médico general) y B.C. (especialista en Pediatría).


Destacó que de los medios suasorios arrimados al proceso se desprende que «no hay duda alguna frente a que la causa de la muerte de la neonata no es otra que una hipoxia fetal por aspiración de líquido amniótico por retención de hombros»; que «la conclusión de alto riesgo obstétrico la establece el Tribunal bajo su concepto, sin ningún apoyo científico que respaldara su dicho» y, contrario a lo aseverado por éste, en las notas de evolución contenidas en la historia clínica respectiva se registró i) que «el peso del menor al nacer fue de 3718, no de 3.939», y ii) que sí fue atendida por especialista en ginecoobstetricia; además, el ad-quem desconoció el «contenido de la norma técnica de atención del parto anexo de la Resolución 412 de 2000», la cual «en ningún aparte... señala que la atención del parte de una gestante de alto riesgo obstétrico deba realizarse únicamente por un especialista en ginecoobstetricia»; que «[m]ás allá de concluir si se efectuó o no el partograma, habría que preguntarse si esta situación tiene alguna relevancia en el caso, ...teniendo en cuenta que está claramente acreditado que la complicación de retención de hombros se presentó en el momento del expulsivo y adicional a ello, que nada tiene que ver con la causa del fallecimiento de la menor»; que «cómo puede un Tribunal concluir que los dichos de un testigo técnico como lo es el Dr... B. y un perito, como lo es Dr... P....; no son creíbles. Máxime cuando afirma que los dos profesionales “atendieron el parto”, lo cual es ¡FALSO!, pues el Dr... P. no atendió, ni participó en ninguna etapa del servicio médico».


En lo que tiene que ver con la maniobra de K. dijo que ninguna referencia se hace a ella en «la Norma Técnica para la Atención del Parto que reposa en la biblioteca del Ministerio de Salud y Protección Social»; que aquélla «no se recomienda durante el expulsivo de un parto normal», según «la Guía práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio», pero ello «es una recomendación de tipo A», no una prohibición, «por lo tanto su desconocimiento no implica la configuración de una (sic) acto médico no acorde a lex artis»; que, en todo caso, «está probado que la paciente presentó un parto distócico por retención de hombros» y «en [la] historia clínica no consta la realización de la maniobra de Kristeller..., pues lo que se describe es la realización de la maniobra de M.R. que según lo prueba la Guía mencionada SÍ está recomendada».


Añadió que se presentó el anotado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al pasar por alto que la jurisprudencia de esta Corte ha dejado por sentado que «la sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas», y que aunque el fallador puede «acudir a la literatura científica para completar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso», ello no quiere decir que se acepte que ésta «pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo», todo ello según sentencia SC9193-2017; sumado a que en fallo SC003-2018 «se refuerza la necesidad de que observen los medios de prueba técnicos que ilustran e interpretan la historia clínica, como es el caso de los dictámenes periciales que [en] este caso se desconocieron de manera caprichosa» (folios 1 a 20).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 244).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El abogado Y.M.C.A. se pronunció frente a la petición de amparo, indicando «ejercer derecho de defensa de los demandantes dentro del proceso de Responsabilidad Médica», sin allegar poder especial alguno conferido por aquéllos para intervenir en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 252 a 274).


2. Por lo demás, al momento de...

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