SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67859 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67859 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67859
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL282-2019



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL282-2019

Radicación n.° 67859

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de enero de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., en solidaridad contra ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, el MUNICIPIO DE CÚCUTA, la DIOCÉSIS DE CÚCUTA y el COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora solicitó se declarara que estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo verbal con el Instituto Técnico Imtel Ltda., y solidariamente con el municipio de San José, del 4 de mayo al 30 de noviembre de 2010; que la terminación del vínculo se dio por causa injusta y que no le cancelaron los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto ni los aportes a salud y pensión; por lo anterior, pretendió el pago de tales acreencias como también la sanción moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, indicó que se vinculó al Instituto Técnico Imtel Ltda., en forma verbal «en presencia del rector» como docente, a fin de prestar sus servicios en el Colegio Simón Bolívar en la jornada nocturna del 4 de mayo al 30 de noviembre de 2010; que de manera intempestiva, fue despedida el 27 de julio del año en comento; que el salario acordado fue de $1.020.000.00, el cual correspondía a 15 horas semanales «con un valor de hora cátedra de $17.000.oo»; que el colegio dependía administrativa y financieramente del ente territorial por intermedio de la Secretaría de Educación, la cual se encargaba de pagar los salarios a todos los docentes; que el representante legal del colegio era nombrado por el mencionado municipio.


Relató que la Secretaría Municipal de Cúcuta designaba unos «operadores para atender la educación de Adultos Nocturna en los colegios Oficiales de Cúcuta», y que al ser autorizado el Instituto Técnico Imtel Ltda., abrió inscripción de alumnos; que los pupitres, «salones, puertas, escritorios, sillas» que se compraron con recursos del colegio pertenecen al municipio de Cúcuta; que su jornada la ejercía de 6:30 p.m. a 10:15 p.m., los días martes, miércoles y jueves.


Afirmó que el Instituto estuvo operando y que el «municipio» tuvo conocimiento de ello «por escritos del plantel y del rector»; que se le manifestó que el rector de la nocturna sería el de la diurna, a quien debía obedecerle, como también a la coordinadora; que a la fecha del despido, 27 de julio de 2010, apareció otro operador, la Diócesis de Cúcuta; que el rector solicitó el pago de lo adeudado al secretario de educación (fs.°83 a 98).


El Instituto Técnico Imtel Ltda., Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y M.A.J.R., contestaron de manera conjunta, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptaron el relacionado con la reclamación de pago que hizo el rector del colegio al secretario de educación; de los demás, señalaron que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, afirmaron que era potestativo del municipio de Cúcuta escoger qué institución ofrecería los servicios como operador de bachillerato por ciclos, y que al no contar ese Instituto con un convenio, no le era posible contratar, mucho menos disponer de recursos públicos.


Propusieron las excepciones de falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral y la «innominada» (fs.°123 a 129).


Se dio por no contestada la demanda respecto del municipio de San José de Cúcuta (fs.°130 y 131); por auto de 1 de abril de 2011 (fs.°141 y 142), se ordenó integrar a la Diócesis de Cúcuta, entidad que al hacerse parte en el proceso, presentó oposición a las pretensiones del actor, y frente a los hechos, afirmó que no le constaban.


Formuló en su defensa la excepción de «Legitimación en la causa por pasiva» (fs.°181 a 184).


Posteriormente se ordenó «integrar al contradictorio al rector del Colegio INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR señor J.M.S.» (fs.°253 a 254), a quien se le dio por no contestada la demanda (f.°308).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fs.° 309 a 325), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., y los señores ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y M.A.J.R., por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., y a sus socios solidarios ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y M.A.J.R., al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la DIÓCESIS DE CÚCUTA, y al COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLIVAR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante ..., conforme lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por los demandados.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante… […]


(Negrillas del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación de la accionante, mediante providencia de 22 de enero de 2014 (fs.°11 a 20 vto. cdno. Tribunal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR, de manera parcial, el ordinal segundo contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer que entre la señora M.E.V.C. y el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. existió un contrato de trabajo subordinado, respecto del cual no se probaron sus extremos temporales, por cuya razón no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por la sociedad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR, de manera parcial, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto tiene que ver con la absolución de los accionados respecto de las condenas deprecadas en su contra en el escrito de demanda.


TERCERO: REVOCAR ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. SIN CONDENA en costas de segunda instancia par cuanto la apelación de la demandante le fue resuelta parcialmente favorable.


CUARTO: En lo que no fue materia de apelación o de decisión en la presente providencia continuará sin modificación alguna.


(N. propias del texto original)

Planteó dos problemas jurídicos a resolver: i) establecer si existió «contrato de trabajo subordinado» entre la demandante y la Institución Técnica Imtel Ltda., entre el 4 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de ese mismo año, «siendo responsables solidarios de las acreencias laborales que pudieran derivarse de tal relación laboral los demandados en solidaridad y los vinculados al contradictorio o en su defecto los únicos responsables de asumir tales acreencias son la DIÓCESIS DE CÚCUTA y el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA», y, ii) de ser afirmativo lo anterior, si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.


Luego de analizar los testimonios y la actuación en la primera instancia respecto a la práctica del interrogatorio de parte del representante legal del Instituto Técnico Imtel Ltda., estableció que:


En el expediente se encuentra plenamente establecida la prestación personal del servicio de la actora M.E.V.C. en el Colegio Integrado Simón Bolívar donde ejerció el cargo de docente de la jornada nocturna de manera subordinada al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. tal como lo informaron los testigos arrimados al proceso N.E.C.B. y R.D.C.C. habiendo sido enfática la primera testigo en que la actora recibía órdenes del representante legal de IMTEL LTDA que era la "persona encargada de dar las directrices a esta docente" así como la que la contrató de manera verbal para tal efecto "con la seguridad (sic) en el transcurso de los días o del tiempo se haría legal el contrato por escrito" indicando al respecto el segundo testigo mencionado que la demandante fue "contratada por IMTEL LTDA." siendo el representante legal de esta última sociedad el encargado de impartirle las directrices para el buen desempeño del cargo.


Habida consideración de que la actora reclama en la demanda la existencia de un contrato de trabajo con INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. aunado a la prestación del servicio de manera subordinada como docente tal como quedó demostrado en el proceso, da lugar a tener en cuenta de todas maneras la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. …[…] lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor que se encuentra plenamente demostrada por parte de la actora con el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respecto del cual se alega no fue recibida por la actora y 3) La subordinación...

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