SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00769-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00769-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3576-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00769-00



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3576-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00769-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C. veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por C.V.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente contra el magistrado J.A.S.N., el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular nº 2016-0794, incoada por el aquí actor a Bancolombia.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor solicita la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.


2. Sintetizando, critica dos de las posturas adoptadas en el juicio auscultado: i) el proveído de 3 de octubre pasado, emanado del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que ratificó la inviabilidad de conceder la alzada frente a la providencia aprobatoria de la liquidación de costas, y ii) el auto de 1 de agosto de 2018, a través del cual, la colegiatura convocada se abstuvo de resolver de fondo la apelación presentada contra el mandato que fijó las agencias en derecho en el sumario cuestionado.


También reprocha el censor la “inactividad” del Procurador Delegado para Asuntos Civiles en el decurso confutado.


3. En concreto, aspira: i) se ordene a los juzgadores increpados desatar el recurso vertical formulado para atacar las memoradas determinaciones, dando aplicación a la sentencia STL 10011 de 2018 emanada de la Sala de Casación Laboral, ii) la conminación al representante del Ministerio Público a “cumplir sus funciones”, iii) la expedición de copias “gratuitas” del presente decurso y su remisión al tribunal encausado, y iv) la acreditación del medio empleado para notificar este auxilio a los interesados, reclamando anticipadamente la invalidación por defectos en la práctica de esa gestión (fl.1, cdno.1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El tribunal citado se remitió a los fundamentos de la postura analizada.


2. La procuraduría aduce falta de legitimación por no ser el emisor de las posturas analizadas.


2. CONSIDERACIONES


1. El aquí gestor aspira: i) se ordene a los funcionarios reprochados viabilizar la apelación elevada a los autos que señalaron agencias en derecho y aprobaron la liquidación de costas, ii) la advertencia al agente del Ministerio Público citado para que “cumpla sus funciones”, iii) la remisión al accionante de copias “gratuitas” de la foliatura “que serán recogidas en el TSSCF de P., y iv) se acredite la notificación a los interesados en este amparo, so pena de la declaratoria de nulidad si se incurre en alguna irregularidad.


2. En punto de la nugatoria a conceder la alzada incoada respecto del proveído que avaló la liquidación de las costas procesales en el litigio auscultado, al rompe se advierte el fracaso del ruego porque de ese pronunciamiento no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia.


En efecto, la juzgadora del circuito encartada concluyó la improcedencia del mencionado mecanismo, haciendo suyos los raciocinios plasmados por esta Corte en la sentencia CSJ STC de 4 de noviembre de 2010, resaltando el a quo:


“(…)La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del tribunal, por medio de las cuales declaró inadmisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia (…)”.



Así las cosas, la juez cognoscente concluyó que no era factible acudir a la comentada herramienta pues el mandato atacado no admitía tal medio de impugnación, conforme a la referida regla.


3. La crítica realizada por el impulsor del amparo al criterio anterior no sale avante, porque, para emitirlo se reparó en las normas jurídicas llamadas a gobernar ese tipo de trámites, lo cual descarta la arbitrariedad atribuida por esta vía a esa autoridad.


En un asunto posterior al citado por el juzgador atacado donde se discutió un aspecto semejante, esta Sala desestimó el auxilio propuesto, por cuanto:


“(…) el promotor reprocha[ba], puntualmente, la negativa del juez accionado a conceder la apelación interpuesta frente a los proveídos con los cuales rechazó (…) las acciones populares materia de reparo.


Así las cosas, surge evidente el fracaso de la salvaguarda pretendida porque en esas decisiones no se halla desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales.


En efecto, resultaba inviable conceder la impugnación referida, por cuanto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 37 de la Ley 472 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR