SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55346 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55346 del 04-12-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 55346
Fecha04 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16783-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16783-2019

Radicación n.° 55346

Acta 44


Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALBA I.G.R. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a JOAQUÍN MARÍA GRAJALES.



  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que, el 20 de octubre de 2014, presentó demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil para que se ordenara «la inscripción de la providencia que se emitiera en el respectivo proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza España dentro del proceso de “Juicio de incapacitación” promovido por el Ministerio Fiscal del Estado en mención contra los jóvenes NATALIA GRAJALES GONZÁLEZ y H.N.G.G., en los registros de ambos hermanos declarados en el Estado Español como Interdictos».


Indicó que la Sala de Casación Civil negó el exequátur a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza (España), con lo que desconoció la Ley 1306 de 2009 «por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental absoluta […] la cual era la indicada a tener en cuenta bajo las exigencias del artículo 91 del Código Civil Español y en su lugar, tuvo en cuenta normas del Código Civil Colombiano, como lo es el artículo 434 de dicho estatuto, la cual fue derogada por la Ley 1306 de 2009, para declarar la interdicción y designar a la señora A.I.G.R. como curadora de los jóvenes N. y H.G.G..


Señaló que la sentencia emitida por la autoridad accionada consideró que en el trámite que se llevó ante la justicia internacional no se vinculó a Joaquín María Grajales Osorio (papá de N. y H.G.G., de ahí que se constituyó «un vicio de fondo insaneable pues se violentó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, trayendo como consecuencia la inaplicación de lo decidido por la Célula Judicial Española».


Adujo que la anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, pues asumió «una posición exegética» de la Ley 1306 de 2009 y además no tuvo en cuenta que sus hijos ya habían sido reconocidos como incapaces ante la legislación Española, país con el que Colombia tiene actualmente tratados internacionales vigentes.


C. de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 19 de octubre de 2018.


Decretada nuevamente la nulidad por la Sala de Casación Penal y en cumplimiento de ello, por auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a J.M.G., a quien no se pudo efectuar su notificación personal, por lo que de conformidad con los artículos 108 y 293 del CGP, se procedió a ordenar su emplazamiento mediante la publicación del presente proveído en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) por el término de cinco (5) días, debido a la perentoriedad de los términos de la presente acción. Asimismo, y sin perjuicio de comparezca directamente, se le designó curador ad litem.


El Curador ad litem Segundo G.H.H. indicó que «no está demostrado que se hayan vulnerado o amenazado derechos constitucionales fundamentales; toda vez que los invocados son de rango legal, y la acción para buscar su cumplimiento son las acciones ordinarias y no la acción de tutela, como lo indicó el legislador y la jurisprudencia», agregó que «la solicitud de amparo constitucional no puede prosperar a través de la acción de tutela, toda vez que no se le pueden violar el derecho del debido proceso y defensa del señor Joaquín María Grajales Osorio, existen otros mecanismos de orden legal, donde puede resolver lo relacionado con el curador, administrador o consejero y del escrito de la acción no se desprende que se estén vulnerando derechos fundamentales».


I.CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u...

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