SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84701 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84701 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84701
Número de sentenciaSTL7371-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Mayo 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7371-2019

Radicación n.° 84701

Acta 19

B.D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CONSTRUCTORA EL R.S. y otros contra el fallo de 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES concretamente el señor magistrado R.A.C.O., al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.º 2018 -0303.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Sostuvieron que la señora M.C.C.G. y otros, interpusieron demanda en su contra alegando responsabilidad civil extracontractual con ocasión de unos daños por la construcción del edificio «Brizzo el cual se ubica en carrera 11 9-42, barrio Chipre de la ciudad de Manizales»; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con radicado n.º 2017-00186; que el señor D.P.A. y otros también interpusieron otro proceso en su contra, por los mismos hechos correspondiéndole al mismo juzgado con el radicado n.º 2018-0003 y que ellos no fueron acumulados.

Afirmaron que, con la demanda se solicitó medida cautelar «consistente en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 100-215825 y 100-192674 y en el vehículo Chevrolet Camaro SS modelo 2017 de placas JJT-314»; que con «ocasión del proceso de desenglobe del predio enajenado por la Constructora El Ruiz, la medida que primigeniamente había recaído sobre el inmueble de mayor extensión (folio 100-215825), ahora hace parte íntegra de cada una de unidades del edificio “Brizzo” (…)» y que la inscripción se materializó en la «totalidad de un edificio, cuyo valor es más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), y ello lo convirtió en una medida excesivamente gravosa que debía ser objeto de regulación».

Señalaron que la vigencia de la medida ha imposibilitado la culminación de la enajenación de los «apartamentos y sus respectivos parqueaderos y depósitos por parte de los promitentes compradores, a quienes las entidades bancarias ya les informaron que hasta tanto las medidas no desaparezcan no era posible proceder a la escrituración de sus inmuebles (…)»; y que «si bien no se trata de una medida que retira los bienes del comercio, lo cierto es que las entidades bancarias no están dispuestas a recibir con garantía hipotecaria un bien inmueble inscrito con proceso judicial».

Expusieron que formularon regulación de la medida cautelar y sustitución de la misma con otros bienes; que les fue negada la misma; que interpusieron recurso de reposición y apelación y que, el a quo en ambos procesos accedió a lo solicitado regulando la medida cautelar; que la contraparte también interpuso recursos; y que el a quo se mantuvo en su decisión y concedió la apelación ante el superior.

Manifestaron que la apelación del auto del proceso n.º 2017-00186 correspondió a la señora magistrada S.S.M.M. de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, mientras que la del n.º 2018-0003 al señor magistrado R.A.C.O. del mismo Tribunal; que en el primer proceso se confirmó la decisión y en el segundo se revocó.

Consideraron que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales exactamente el despacho del señor magistrado R.A.C.O., violentó su derecho fundamental «al debido proceso de la CONSTRUCTORA EL R.S. y de los señores (…) dentro del proceso (…) radicado 2018-00003».

Por lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el auto de 7 de noviembre de 2018 y emitir una nueva providencia, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extra contractual n.º 2018-000303.

El señor magistrado ponente allegó copia de su decisión para lo pertinente.

El juzgado vinculado explicó su decisión y aseguró que, en un proceso similar la señora magistrada S.S.M.M. confirmó lo decidido «quedando en evidencia que las decisiones del Tribunal son contradictorias, pues a una Magistrada le pareció ajustada a derecho y el otro Magistrado consideró que se trataba de una decisión exótica», solicitó ser absuelto de la misma y arrimó copia de su decisión.

Por fallo de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que el Tribunal argumentó en su decisión:

E., mentó, «[c]onforme quedó explicitado en líneas anteriores, a las cuales por economía procesal se remite la Sala, existen evidentes diferencias entre las figuras de sustitución de la cautela por otra que ofrezca seguridad, la de levantamiento de la misma por caución prestada por el demandado y la de regulación por resultar excesiva o desproporcionada, por lo que de bulto se evidencia la incongruencia entre lo pedido y lo decidido, pues lo que pretendió la codemandada Constructora El Ruiz SAS al tenor literal de su escrito, asimilando (equivocadamente) la figura de la regulación de la medida, con la de levantamiento con la prestación de una caución (en este caso real hipotecaria consagrada en el artículo 604 del CGP), y no, como lo entendió el juzgador, la sustitución de las medidas; sin embargo, ello no es subsanable en esta sede, pues a la luz del artículo 287 del CGP, cuando se deje de resolver sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tratándose de autos, solo podrán adicionarse de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, lo cual en el caso concreto no aconteció; es más, la Constructora El Ruiz SAS dentro del pronunciamiento al recurso acá analizado, contrariando abiertamente el contenido explícito de su petición del 23 de julio de 2018, convalidó la interpretación que efectuó el despacho a quo en dicho proveído», por lo cual «la sala únicamente tiene competencia funcional para determinar si fue o no acertada la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en decretar la sustitución de la medida cautelar; para ello se debe analizar si las mismas cumplen con los requisitos del literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP para su procedencia».

De ese modo las cosas, denotó, «resultaba improcedente la sustitución de la medida cautelar por cuanto: A. No se está decretando la sustitución por otra cautela o por otros bienes tal como lo exige el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, sino que se mantuvo la misma medida de inscripción de la demanda sobre unos que ya la tenían inscrita y se dispuso el levantamiento sobre los demás en los términos señalados al inicio de este proveído, lo que a la postre se encasillaría más en una regulación de medida cautelar, pero fundamentada en unos supuestos jurídicos de una figura como la sustitución y con una carga argumentativa nula frente a la realización del juicio de proporcionalidad con base en unos criterios objetivos en busca de un punto de equilibrio en el cual las medidas que se mantengan brinden suficiente seguridad a los demandantes sin tornarse excesivas para la parte pasiva, y que como se vio, un pronunciamiento al respecto se escapa de la esfera de competencia […] (arts. 287 y 328 del CGP). B. Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera la exótica tesis que imperó en la decisión del juez a quo, de igual manera resultaría cristalino […] que tal como lo expone la parte censora, las medidas cautelares que se mantuvieron vigentes no ofrecen suficiente seguridad a la parte demandante (tanto en tratándose de sustitución o de regulación), por cuanto no reposa prueba del avalúo total de los bienes a que se está haciendo referencia, pues se desconoce el atinente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-192674 y el del vehículo de placas JJT-314; y en todo caso, de ser superiores a la suma deprecada en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que sobre todos los bienes inmuebles (100-224113 100-224087, 100-224123, 100-224104, 100-192674), existe hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de B.S.A., constituida antes de la inscripción de la demanda en este asunto; al igual que otras medidas de similar naturaleza para otros procesos de responsabilidad civil extracontractual».

Por tanto, esgrimió, «al encontrarse registrados unos gravámenes hipotecarios antes de la inscripción de la demanda para este asunto, no es viable ordenar su cancelación en caso que se profiera sentencia favorable a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR