SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87269 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87269 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87269
Número de sentenciaSTL16815-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16815-2019

Radicación n.° 87269

Acta 44

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER CUENCA MORALES contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-00077.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que promovió demanda de divorcio contra M.S.A.R., de acuerdo con las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; que solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de bienes de la sociedad conyugal y «de bienes propios heredados por mi cónyuge por haber hecho una serie de adecuaciones a los mismos en vigencia de la sociedad conyugal aumentándoles el precio en un 100%»; decretadas por el Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima).

Señaló que M.S.A.R. presentó oposición al secuestro de dichos bienes especialmente sobre el predio la Zanja Honda con matrícula inmobiliaria No. 368-49801, la cual no fue acogida por el Juzgado citado; por lo que apeló.

Que la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 7 de mayo de 2019, confirmó al considerar que dentro «del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico no podía salir avante porque las medidas cautelares de embargo y secuestro tienen como finalidad el conservar los bienes para que el propietario o poseedor no pueda disponer de los mismos mientras se resuelva la litis y se dé cumplimiento a la decisión allí proferida».

Que A.R. propuso incidente de desembargo de bienes y el Juzgado mencionado, mediante auto de 26 de abril de 2019, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 368-49081, 368-12390, 368-1693, 368-48333 y 368-49315, dado que dichos bienes eran de propiedad de ésta y no hacían parte de la sociedad conyugal; también negó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los CDTS, No. 4133841 de Bancolombia por valor de $57.000.000; y el No. 4133813 por valor de $20.656.455; decisión que fue apelada y confirmada el 9 de septiembre de la presente anualidad, por el Tribunal accionado.

Adujo que se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto el Juzgado «no observó a plenitud los procedimientos propios para levantar las medidas cautelares dentro de este proceso de divorcio como era esperar la decisión del Tribunal [cuando le advirtió] que estas se levantarían una vez terminada la litis […] como lo dice el artículo 598 del CGP, donde da unas reglas taxativas y es claro que para levantar las medidas cautelares mediante incidente debe de(sic) haberse decretado la cesación de efectos civiles y la misma debe estar debidamente ejecutoriada, y la sociedad conyugal en estado de disolución»; que la magistrada «en su auto hoy atacado [de] 9 de septiembre de 2019 no podía en forma unilateral componer la Sala sin la presencia [de los otros magistrados] por cuanto ya estos se habían pronunciado el 7 de mayo de 2019, en este mismo aspecto y sentido que no se podía levantar las medidas cautelares […]».

Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 9 de septiembre de 2019, que confirmó la proferida el 26 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso No. 2017-00077.

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué informó que, en el contenido de la decisión de 9 de septiembre del año en curso, «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria, decisión que se adoptó en Sala Unitaria atendiendo las previsiones del artículo 35 del CGP».

El Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima) comunicó que el 3 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.

El Instituto Colombiano de B.F. indicó que fue notificado de la demanda de divorcio de cesación de efectos civiles del matrimonio, «con el objetivo de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los adolescentes [menores de edad] de conformidad en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006».

El Juzgado Segundo Promiscuo de Purificación (Tolima) señaló que no «extralimitó sus funciones en el cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad, que en la actuación se observaron a plenitud las formas propias relativas al desarrollo de las diligencias de secuestro, que las partes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos contra las diferentes decisiones que se tomaron a lo largo de las diligencias […»]; por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y aportó las copias de las actas de la diligencia.

Mediante fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad quem concluyó que:

[…]

lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada analizó las probanzas y las circunstancias que esgrimió la demandada como sustento de su solicitud de levantamiento de cautelas, y concluyó que los inmuebles sobre los que recaían tales medidas eran propios de la incidentante, por lo que no hacen parte de los gananciales de la sociedad conyugal, lo que determinaba la prosperidad de tal petición; asimismo, precisó que es en la liquidación de la sociedad en donde debe determinarse si hay lugar a reconocer frutos, réditos y demás que deban ingresar a la misma o, si por el contrario, se utilizaron para el beneficio de la sociedad.

En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó e indicó que «sigo convencido jurídicamente que se me vulneró el debido proceso y demás derechos fundamentales invocados en mi acción de tutela […]».

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que...

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