SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00639-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00639-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00639-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3601-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3601-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00639-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.R.M.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas R.E.G.V., M.I.G.S. e H.G.N., y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, con ocasión del juicio de pertenencia nº 2011-156, incoado por el aquí actor contra D.L.P.G. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 23 de agosto de 1985, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad adjudicó el 100% del apartamento y el garaje identificados con folios de matrícula n° 50C-256758 y 50C-256747 a L.L.P., quien a su vez los enajenó a J.R.M.C. mediante escritura pública n° 2254 de 11 de septiembre de 1990, inscrita en el respectivo Registro de Instrumentos Públicos; empero, allí se anotó que la vendedora, esto es, L.P. sólo era propietaria del 50% de los predios. M.C. detenta materialmente los reseñados bienes desde la fecha del citado contrato.

D.L.P.G., titular del dominio del restante 50% de las heredades disputadas, solicitó la división material de estas el 30 de septiembre de 1999, litigio que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta localidad.

Lo anterior motivó al hoy gestor, es decir, J.R.M.C., a solicitar la declaratoria de pertenencia contra la citada comunera, pretensión despachada desfavorablemente en sentencia de 25 de octubre de 2007, en la cual, el ad quem ratificó el derecho de dominio de la allá demandada, recuérdese, P.G..

Luego, M.C. solicitó nuevamente a la jurisdicción declararlo propietario de la integridad de los inmuebles objeto de la controversia, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, quien en proveído de 8 de septiembre de 2017, denegó los pedimentos del libelo y conminó al allí accionante a restituir la proporción perteneciente a D.L.P.G., acogiendo la reconvención elevada por esta última al ejercer su defensa.

Esa determinación fue ratificada por la Colegiatura encartada el 31 de octubre de 2018[1].

El promotor alega que la Corporación cuestionada erró al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban con suficiencia las condiciones para hacerse dueño de la plenitud de la vivienda y el garaje en comento, pues ninguno de los actos desplegados por su contraparte lograron interrumpir el lapso prescriptivo, y no puede tildarse de violencia el impedir el ingreso de ésta al lugar.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos las providencias atacadas, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal atacado hizo un recuento de las gestiones realizadas dentro del juicio analizado.

2. La juzgadora del circuito convocada se atuvo a las resultas de este auxilio.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura a los despachos acusados por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine.

2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En la decisión objetada se adoptó el mandato confutado tras enunciarse los presupuestos indispensables para el acogimiento de la pretensión declarativa de “pertenencia”, para ello el ad quem trajo apartes jurisprudenciales[2] y doctrinales[3], sintetizando:

“(…) para acceder a la pertenencia del bien por el modo reclamado, debe demostrarse además del transcurso del tiempo exigido en la ley, los supuestos de la posesión, esto es, la detentación material de la cosa [corpus], y el ánimo de señor y dueño [factor subjetivo], es decir, que quien se arroga tal calidad haya realizado actos positivos, vinculados al derecho de dominio, evitando toda perturbación o reconocimiento de señorío ajeno (…)”.

“(…) El cimiento básico de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión practicada sobre un bien determinado por el tiempo y (…) el lleno de las exigencias legales[,] (…) es [decir] [,] (…) la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si de la prescripción adquisitiva ordinaria se trata o la sola posesión del mismo por el lapso (…) requerido legalmente, cuando se invoca la extraordinaria (…)”.

Bajo tales derroteros, el despacho cuestionado emprendió el análisis de cada uno de los reproches planteados por el ahora accionante, allá recurrente, al sustentar la apelación.

En cuanto a las prerrogativas de la entonces demandada, D.L.P.G., sobre los comentados inmuebles, indicó:

“(…) es indiscutible que (…) P.G. fue [convocada] porque ostenta la calidad de copropietaria de los bienes raíces en litigio, tal como lo revela el certificado de tradición que a cada uno [de ellos] le corresponde (…) sin [avizorarse] que ésta de su derecho se haya desprendido (…) [e]n las anotaciones #010 y #011 de las matrículas inmobiliarias claramente se lee “Advertencia en el sentido que el demandado[4] sólo era propietario del 50% por tanto L.L.P. [únicamente] puede disponer de tal porcentaje” (…)”.

“(…) en el [primer] proceso de pertenencia esta Colegiatura en sentencia de 25 de octubre de 2007, estableció que los derechos de cuota de la señora P...[.] siguen vigentes e incólumes, de allí que junto con [M.C.] “son propietarios inscritos de los bienes materia de usucapión, esto es, son comuneros, motivo por el cual no era viable la prescripción ordinaria intentada, sino la extraordinaria (…) Decisiones judiciales que tienen fuerza vinculante para los aquí contendientes dado que fueron parte en es[e] proceso (…)”.

Luego, en lo atañedero a la prescripción adquisitiva entre copropietarios dilucidó:

“(…) la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor (…)”.

“(…) [el] reparo expuesto por el censor consiste en que el conflicto no trató sobre la usucapión entre comuneros (…) sino bajo las reglas generales de la prescripción adquisitiva de dominio, dado que él adquirió el 100% de los predios objeto del litigio mediante compraventa que realizó en 1990 (…)”.

“(…) Razonamiento que contradice los supuestos plasmados en la demanda pues, como correspondía, se propició la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria dada la calidad de copropietarios o comuneros de [accionante y accionada] (…)”.

“(…) M...[.] adquirió la calidad de poseedor de los bienes disputados cuando efectuó la compraventa (…) con L.L.P., dado que en ese momento realizó actos materiales de tenencias y tuvo la intención inequívoca de reconocerse como verdadero dueño, aun en contra de la voluntad de la copropietaria (…)”.

“(…) De ahí que no fuera procedente el estudio del conflicto jurídico a la luz de las reglas de la interversión del título de comunero del extremo activo, por cuanto, como se expuso atrás, él no ejerció coposesión, ya que desde el comienzo se declaró como dueño exclusivo de los predios (…)”.

Seguidamente, el ad quem contrastó los elementos esenciales de la prescripción extraordinaria con las evidencias recaudadas en el decurso, reflexionando:

“(…) intacto el derecho de dominio de la cuota parte de (…) D...[...P...[., pese a la venta que hicieran terceros en negocios que le son inoponibles, conservaba las acciones legales para defender y/o...

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