SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03791-00 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03791-00 del 02-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03791-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4164-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4164-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03791-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por J.M.C.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de censura y al juzgador de conocimiento de dicha causa.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la «no reformatio in pejus», que considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la sentencia proferida en primera instancia a su favor y, en su lugar, declarar probada una excepción de mérito sobre la cual no versaba el recurso de apelación.

Pretende, en consecuencia que se ordene dejar sin efectos la decisión reprochada, ordenándose al ad quem emitir un nuevo fallo «en el que se tenga en cuenta el principio constitucional de la non reformatio in pejus para desatar el recurso de apelación promovido por JOSAFETH MANUEL CONSUEGRA PEÑALOZA…» [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. El accionante promovió un proceso ejecutivo singular en contra de F.R.C.J. para obtener el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio otorgada el 30 de mayo de 2013 por la suma de $70.000.000 con sus correspondientes intereses moratorios. [Folio 1, cno. 1 proceso de ejecución]

2. Como soporte de sus pretensiones, señaló que el 30 de mayo de 2013 entregó en calidad de mutuo la indicada suma al deudor para ser pagada el 30 de noviembre de ese año, acordándose el reconocimiento de réditos de plazo y de mora, lo cual fue incorporado en el instrumento cambiario. [Folio 2, cno. 1 proceso de ejecución]

3. Vencido el plazo fijado para saldar la deuda, el obligado no procedió a su pago.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que el 14 de enero de 2016 libró mandamiento de pago y dispuso la notificación al ejecutado. [Folio 7, cno. 1 proceso de ejecución]

5. Enterado el extremo pasivo, formuló las excepciones de mérito que denominó “temeridad y mala fe”, “inexistencia del título valor”, “cobro de lo no debido” y “pago parcial”. [Folios 14 y 15, cno. 1 proceso de ejecución]

6. El 7 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia a que aluden los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual se profirió sentencia que declaró probada la excepción de «pago parcial» por la suma de $48.000.000 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por el valor restante de la obligación. [Folios 64 y 65, cno. 1 proceso de ejecución]

7. Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación. [Folio 65, cno. 1 proceso de ejecución]

8. El 6 de septiembre siguiente, el superior funcional revocó el fallo y declaró probada oficiosamente la excepción de «inexistencia de título-valor y/o ejecutivo» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. [Folio 16, cno. segunda instancia]

9. En criterio del promotor del amparo, el Tribunal quebrantó sus derechos fundamentales porque pasó por alto su calidad de apelante único y el asentimiento de la parte ejecutada frente a la negativa del a quo respecto de la preanotada excepción, dado que no apeló la sentencia. [Folio 3, cno. 1 queja constitucional]

C. El trámite de la instancia

1. El 30 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, cno. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena detalló lo ocurrido en el proceso y señaló que las determinaciones adoptadas en esa instancia guardaron plena observancia de los derechos constitucionales del accionante, quien no planteó reparo alguno en su contra. [Folio 22, cno. 1]

Los integrantes de la Sala de decisión accionada no realizaron ninguna manifestación dentro del trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se fundan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en audiencia realizada el 6 de septiembre de 2018, se advierte que la autoridad accionada vulneró las garantías constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva del peticionario del amparo, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, la mencionada determinación, en la que el juzgador colegiado concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia, y declarar probada en esa sede y de manera oficiosa la excepción de mérito de “inexistencia de título valor y/o ejecutivo”, tuvo como fundamento un análisis que no consulta la normatividad mercantil que rige los títulos valores y en particular, la aplicable a la letra de cambio.

Para arribar a la anotada conclusión, el ad quem consideró en lo que respecta al cartular aportado por el demandante como base de la acción ejecutiva, que aquél carecía de la firma de su creador y, por tanto, era inexistente como instrumento cambiario, dado que «la letra de cambio por definición es una orden que por escrito da una persona denominada creador, girador o librador a otra a quien se le dice girado o librado, de pagar una cantidad liquida de dinero en un plazo determinado o determinable, y de conformidad con el artículo 671 del Código de Comercio para su existencia es indispensable que contenga los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio dentro de los cuales está la firma del girador». [Registro 17:14 a 17:57, CD obrante a folio 14 del cuaderno de segunda instancia]

A continuación señaló que «los documentos y los actos relativos a los títulos valores sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. Por eso, un sector de tradición en la doctrina, el cual sigue esta Sala, considera que sin la firma del creador, la letra de cambio no puede surgir a la vida cambiaria, pues siendo un elemento de la esencia, es inexcusable. Además, es “la declaración más importante en la formación del título, porque significa que el librador hace suyo el texto de la letra y lo confirma con la suscripción”…» (Registro 18:01 a 18:54).

Por vía de ese razonamiento concluyó que el fallo objeto de apelación debía ser revocado por cuanto en esa providencia «se entendió que la firma ubicada en el lugar asignado para el aceptante era la del creador del título, por lo que se tuvo al ejecutado como girador del mismo, cuando en verdad debió haberse declarado la inexistencia, pues a consecuencia de la previsión del artículo 620 del Código de Comercio y de la literalidad del documento, está claro que no fue formado como un instrumento cambiario, no aparece en él la firma de su creador o girador, y constituye una falta de formalidad sustancial y que genera su ineficacia» (Registro 20:58 a 21:41).

Finalmente, enfatizó en lo siguiente:

Debemos dejar claro que si bien se ha dicho en ocasiones que ante una letra no signada por el girador pero aceptada, sería conveniente considerar la conversión de orden de pago a promesa y estimar que se trata de un pagaré, porque allí se reunirían los presupuestos de los artículos 621 y 709, dicho planteamiento no ha encontrado acogida por razón de que luce desarmonizado con las normas del código de comercio (…) Por otro lado, ya que la letra de cambio que adolece del requisito esencial de la firma de quien lo crea está afectada de inexistencia en virtud del artículo 898 del estatuto...

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