SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02471-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02471-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02471-00
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10870-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10870-2019

R.icación n.º 11001-02-03-000-2019-02471-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

B.D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.M.R.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, al revocar la sentencia de primera instancia, pues a su criterio incurrió en los siguientes defectos: (i) indebida valoración probatoria (ii) falló de manera extra petita frente a un tema que no había sido objeto reparo (iii) falta de pronunciamiento respecto a uno de los demandados.

En consecuencia, solicita se deje si efecto la referida decisión y en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se acceda a sus peticiones de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales.

B. Los hechos

1. El accionante y otros, iniciaron proceso contra la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C y G.F.C.C., a fin de que se les declara civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados al tutelante, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios, derivados del accidente de transito ocurrido el 1 de octubre de 2014.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2016-00162-00.

3. Admitido el libelo, se notificó al extremo pasivo, quienes se opusieron a la solicitud de los peticionarios y propusieron excepciones previas y de mérito.

4. Por su parte el demandado C.C. formuló como medios exceptivos «inimputabilidad de los daños reclamados e inexistencia de responsabilidad» y llamó en garantía a Transporte Rápido Arijuna S.A.S, quien también contrarió las pretensiones invocadas.

5. Surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento dictó fallo el 21 de mayo de 2018, en el que declaró civilmente responsables a los demandados y a la llamada en garantía y los condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante pasado y futuro y daño emergente en favor de la parte activa.

6. I.C.C. apeló la anterior determinación, con sustento en tres aspectos; (i) que no se probó el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y el daño ocasionado (ii) su falta de legitimidad, pues para la fecha de los hechos, no ostentaba el dominio del vehículo objeto del percance y (iii) indebida tasación de los perjuicios.

Así mismo, la Aseguradora convocada, precisó la ocurrencia de los desaciertos, los cuales resumió en que el demandado dejó de ostentar el derecho de dominio sobre el automotor al haberlo entregado a un tercero y la operancia de la extinción del seguro que pesaba sobre el vehículo.

La transportadora accionada guardó silencio.

7. En Providencia del 21 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó parcialmente lo resuelto por él a-quo, en el sentido de absolver a C.C. por falta de legitimación en la causa y a la compañía de seguros, tras haber reconocido la terminación automática del contrato de seguro, suscrito entre ésta y la persona natural demandada. En lo demás confirmó la providencia.

8. En criterio del recurrente, la anterior disposición transgredió su derecho superior invocado, pues a su criterio incurrió en los siguientes defectos: (i) indebida valoración probatoria (ii) falló de manera extra petita frente a un tema que no había sido objeto reparo (iii) falta de pronunciamiento respecto a uno de los demandados.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1 de agosto de 2019, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, al revocar de manera parcial la sentencia de primera instancia, pues a su criterio incurrió en los siguientes defectos: (i) indebida valoración probatoria (ii) falló de manera extra petita frente a un tema que no había sido objeto reparo y (iii) falta de pronunciamiento respecto a uno de los demandados

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el fallador, tras realizar un recuento de los...

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