SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105219 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105219 del 09-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105219
Fecha09 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9340-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9340-2019

Radicación n.° 105219

Acta n°. 163

B.D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso la parte accionante, CERRO MATOSO S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 15 de mayo de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se extracta del expediente que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL SL3195-2017 de 14 de agosto de aquella anualidad, declaró la ilegalidad de la huelga iniciada el 14 de abril de 2015 por los trabajadores de CERRO MATOSO S.A. Antes de eso, el 24 de mayo de 2017, la empresa le había comunicado al ciudadano N.F.M.O. que terminaría de manera unilateral su contrato de trabajo una vez quedara en firme la decisión del Alto Tribunal, decisión reiterada el 16 de junio del mismo año.

Por lo anterior, M.O. interpuso acción de tutela contra C.M.S., a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales; en consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de M., Córdoba, ordenó a la demandada que se abstuviera de hacer efectivo el despido hasta que el asunto fuera dirimido por el juez ordinario laboral.

En efecto, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. dispuso el reintegro definitivo del demandante, sin que hubiere lugar al pago de salarios o indemnizaciones, toda vez que, gracias al amparo transitorio concedido por el juez constitucional, el trabajador nunca fue separado de su cargo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, en fallo de 6 de diciembre de 2018.

C.M.S., a través de su apoderado, calificó de ilógicos los fallos ordinarios, al señalar que carece de sentido ordenar el reintegro de un empleado que nunca fue separado de sus labores. Adicionalmente, criticó que esas providencias contienen evidentes contradicciones en cuanto a la fecha de desvinculación del trabajador, lo cual incide negativamente en el cálculo de la caducidad de la acción de reintegro.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 6 de mayo de 2019[1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de M., Córdoba, para que se pronunciaran respecto de los hechos consignados en la demanda.

El Juez Promiscuo del Circuito de M., luego de realizar un resumen de la actuación procesal adelantada ante ese estrado, afirmó que fueron garantizados los derechos fundamentales de la entidad tutelante, por lo que el amparo invocado ha de ser denegado.

Por su parte, el magistrado P.J.Á.C., perteneciente a la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, alegó que el solo hecho de que CERRO MATOSO S.A. se encuentre inconforme con lo decidido en segunda instancia no hace procedente la acción de tutela, por lo que también suplicó que las pretensiones sean negadas. A su vez, el magistrado M.T.B.P., adscrito a la misma Sala, aseguró que la sentencia allí adoptada no desatendió la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y que, por el contrario, es contentiva de una interpretación absolutamente favorable a los intereses del trabajador.

El apoderado de N.F.M.O. y del Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso – SINTRACERROMATOSO solicitó que la tutea sea declarada improcedente, tras considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no ha vulnerado los derechos fundamentales de la empresa demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 15 de mayo de 2019[2], negó el amparo promovido por la parte demandante al concluir que el Tribunal accionado actuó razonablemente, conforme a derecho y siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, por lo que no existe razón para que el juez de tutela entre a controvertir lo allí decidido por el mero hecho de no estar de acuerdo.

Dijo que el Tribunal de Montería explicó los motivos por los cuales era procedente la acción de reintegro a pesar de que objetivamente el operario seguía prestando el servicio y devengando salario y prestaciones sociales. Agregó que, según el fallador de instancia, el fuero sindical merece una protección material y no meramente formal, por lo que no es viable limitarse a verificar la existencia simplista de la terminación del contrato de trabajo.

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que el A quo no se refirió a la evidencia y grosera contradicción entre los fundamentos del fallo malmirado y la decisión allí adoptada en relación a la prescripción. Insistió en que el Tribunal demandado fue ambiguo al señalar a partir de qué fecha se comienza a contar la caducidad de la acción de reintegro, debiendo escoger una sola, entre la fecha de comunicación de la decisión de despido y la de ejecutoria de la providencia que declaró ilegal la huelga.

Solicitó se revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Como la procedencia de la tutela es excepcionalísima en tratándose de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuración de unos requisitos generales y otros específicos.

Uno de generales implica que la cuestión debatida revista relevancia desde el punto de vista constitucional. Dentro de la misma categoría también se precisa que se hayan agotado todas las vías ordinarias y extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Se exige también que a la tutela se acuda dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcación. Adicionalmente, si se trata de una anomalía procesal, se debe precisar cuál fue su efecto en la providencia censurada, la cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de tutela.

Finalmente se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la vulneración.

De otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos específicos - también denominados vías de hecho - de la siguiente manera: (i) defecto sustantivo, si la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable; (ii), defecto fáctico, si el juez carece del apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii), defecto orgánico, si el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y, (iv), defecto procedimental, si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

Por manera que, para poder controlar una providencia judicial a través de la acción de tutela, deben cumplirse todos los requisitos generales y configurarse al menos uno de los específicos.

En el asunto sometido al análisis de la Sala, CERRO MATOSO S.A., mediante su apoderado, ataca la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 11 de diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profirió la decisión sin ostentar la competencia, por superarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Pese a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de carácter general, el amparo ha de ser denegado, porque la providencia que en segunda instancia adoptó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, criticada en esta sede, no contiene errores dignos de ser corregidos mediante este excepcional mecanismo. Para sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la sentencia en cuestión:

«… 1.3. De otra parte, si se observa la síntesis hecha en el acápite anterior sobre las inconformidades planteadas en la apelación, podría afirmarse que éstas, en últimas, se sustentan en los siguientes hechos que invoca el recurrente: (i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR