SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02801-00 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02801-00 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12585-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02801-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12585-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02801-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.A.N.O. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual, radicado bajo el nº 2012-00065, incoado por el quejoso a M.S.A., en su calidad de propietaria del establecimiento Inmobiliaria Soto.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus pedimentos, C.A.N.O. aduce haber celebrado un contrato de arrendamiento, por un término inicial de 4 años, con M.S.A., propietaria del establecimiento Inmobiliaria Soto, sobre un predio comercial, en el cual, aquél puso en funcionamiento el “restaurante Brasa y Fuego”, en el municipio de Bucaramanga.

Atesta que solo pudo desarrollar esa actividad económica durante 2 años, debido al deplorable estado del referido bien raíz, como consecuencia de “18 inmensas goteras”, que no fueron remediadas por la citada “arrendadora”.

Refiere, incoó demanda de responsabilidad contractual contra la señalada “arrendadora”, reclamando el pago de los perjuicios causados por la negativa de ésta, a efectuar las reparaciones locativas necesarias para superar los antelados problemas estructurales del aludido inmueble, libelo repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.

Narra, el señalado despacho, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, accedió a sus pedimentos; empero, limitó a $95.409.620 los perjuicios a indemnizar, calculados, únicamente, por el plazo inicialmente acordado en el pacto confutado, es decir, 4 años.

A dicho del tutelante, esa determinación fue modificada por el tribunal fustigado al desatar la apelación, quien, aun cuando tuvo por probado el incumplimiento contractual, denegó el resarcimiento de los daños, arguyendo que él actuó de mala fe al prolongar, innecesariamente, los perjuicios ocasionados con la actividad omisiva de la entonces encartada.

El promotor alega que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, pese a refulgir el incumplimiento contractual de la “arrendadora”, no se impuso reparación alguna en su favor.

3. Anhela, en concreto, se invaliden las sentencias que le fueron adversas y, en su lugar, se conmine a las sedes jurisdiccionales atacadas a zanjar, nuevamente, el reseñado litigio, reconociendo en su favor la totalidad del daño irrogado con la omisión de la allí acusada.

1.1. Respuesta de los accionados

En escritos separados, los entes judiciales atacados se reafirmaron en la tesis defendida por ellos.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

2. Oteada en todo su contexto la providencia censurada, se extrae cómo el fallador inició por memorar que una de las obligaciones principales de la “arrendadora” consistía en mantener en buen estado el bien dado en “arrendamiento”; en consecuencia, aquélla, en principio, estaba llamada a salir al saneamiento de los vicios que impedían al inquilino ejercer el uso y goce de la cosa.

Seguidamente, la magistratura confutada tuvo por demostrado que la arrendadora, M.S.A., incumplió con el señalado deber negocial, pues refulgía que a la edificación materia del discutido pacto, no se le efectuaron las adecuaciones necesarias para su goce.

Para arribar a esa conclusión, el ad quem analizó los elementos probatorios obrantes en la foliatura, destacando:

i) Que en el material fotográfico aportado por el demandante C.A.N.O., se observaba el estado de la casa al momento de celebrar la antedicha convención, los arreglos realizados con ocasión del contrato y los daños surgidos con posterioridad;

ii) De las misivas remitidas por N.O. a la Inmobiliaria Soto (arrendadora), los días 21 de octubre de 2008, 21 de enero, 20 de marzo y 12 de agosto de 2009 y 18 de enero de 2010, se extraía que el locatario le informó a la allí querellada, esto es, M.S.A., el mal estado del establecimiento; y

iii) Los testimonios de F.G.P., F.E.L.G. y P.E.M.D., daban cuenta de la deplorable condición del comentado predio, al punto que G.P. (obrero de construcción), afirmó: “esa casa toca tumbarla y volverla a construir”.

Sin embargo, halló el tribunal encartado que el “arrendatario”, recuérdese, C.A.N.O., aunque conocía los aludidos defectos y ser consciente de la imposibilidad de desarrollar allí su actividad económica (servicios de restaurante), manifestó expresamente su voluntad de continuar con la ejecución del alquiler[1] e, incluso, de su renovación, pese al desahucio de la Inmobiliaria Soto, efectuado el 11 de noviembre de 2010, es decir, 2 años antes del vencimiento del plazo inicial.

Según el dicho de la autoridad accionada, tal manifestación, sumada al no ejercicio de las prerrogativas de terminación o resolución del “contrato” por el vicio de la cosa “arrendada”, permitían afirmar que N.O. “consintió, aceptó y toleró” que el “arrendamiento” se ejecutara bajo esas condiciones de imperfección del bien.

Bajo la reseñada intelección, el fallador de segundo grado cuestionado, estimó la improcedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por el actor porque, en su sentir, la circunstancia descrita con antelación, itérese, aquiescencia del perjudicado para continuar con el vínculo contractual pese al estado del bien raíz “arrendado”, se enmarcaba en una de las causales de exclusión “del derecho a la indemnización”, contempladas en el artículo 1992 del Código Civil.

Todo lo anterior le permitió a la corporación enjuiciada convalidar la decisión del a quo en torno a declarar la responsabilidad de la entonces demandada, pero revocando el reconocimiento de la respectiva indemnización.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

N., analizadas en su conjunto todas evidencias recaudadas en el decurso estudiado, emerge, como lo predicó la sala atacada, que el inquilino conocía el mal estado del inmueble alquilado, con antelación a la suscripción del “contrato” y, si bien, en el cuerpo del mismo se pactó que los arreglos locativos necesarios se efectuarían por parte del “arrendatario”, descontando su valor del canon, lo cierto es que, con posterioridad, pese a la persistencia de los defectos que impedían el uso y goce de la cosa, C.A.N.O. se reafirmó en el “arrendamiento”.

La referida circunstancia, tornaba improcedente el reconocimiento de perjuicios en favor del inquilino, por mandato del legislador, contenido en el canon 1992 del Código Civil, el cual señala:

(…) El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo (…)

Con todo, ha de precisarse que el tribunal tutelado sí incurrió en un yerro conceptual al confundir la responsabilidad y el incumplimiento contractual, pues, mientras la primera refiere al deber de resarcir los perjuicios causados con un conducta antijurídica, requiriendo para ello la convergencia de tres elementos axiológicos, a saber: i) el daño; ii) el hecho generador del daño-...

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