SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87519 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842269359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87519 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL601-2020
Número de expedienteT 87519
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL601-2020

Radicación n.° 87519


Acta 2



Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación que interpuso JULIANA PELÁEZ OSPINA quien actúa en representación de VALERIA RINCÓN PELÁEZ contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA y MIRYAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


JULIANA PELÁEZ OSPINA quien actúa en representación de VALERIA RINCÓN PELÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su hija al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Luisa Fernanda R. P. y M.R.P. de R. presentaron proceso ejecutivo contra la sucesión ilíquida de C.A.R.P., representada por sus herederos determinados los menores V.R.P. y G.R.C., así como los indeterminados, con el fin de obtener el pago de los pagarés suscritos por su padre el 30 de julio de 2013 por la suma de $2.500.000.000 cada uno.


Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 13 de abril de 2018 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución.


La accionante indicó que inconforme con la anterior decisión elevó recurso de apelación ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante proveído de 29 de abril de 2019, tras considerar que no era posible considerar que el negoció jurídico celebrado entre las partes fue simulado, además que el título valor presentado cumplía con los requisitos de ley para ser ejecutado y que no se lograron desvirtuar las obligaciones contenidas en los pagarés ni su pago.


Adujo que la guardadora de G.R.C. elevó acción de tutela contra la mencionada M., para lo cual argumentó, entre otras, que la sentencia de segundo grado era nula, teniendo en cuenta que se profirió una vez superado el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.


Sostuvo que dicho trámite le correspondió a la homóloga Civil, autoridad que en sentencia CSJ STC9391-2019 accedió a la solicitud de amparo; no obstante, esta decisión fue impugnada ante esta S. Especializada, quien en fallo CSJ STL12995-2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, quedó incólume la providencia controvertida.


La petente cuestionó la determinación del ad quem en el proceso ejecutivo, en síntesis, porque en su sentir, no realizó una adecuada valoración probatoria del caso puesto a su escrutinio, en tanto los elementos de juicio dieron cuenta que la obligación contraída por el deudor fue cancelada, pues la promesa de compraventa que dio origen a los títulos objeto de recaudo, indicaba que el pago se efectuaría «“en dinero en efectivo o cheque, el día primero (1) de marzo de 2013”, es decir, el mismo día de la suscripción de la promesa».


Igualmente, aseguró que el Colegiado enjuiciado erró al declarar que la venta del inmueble no era simulada, teniendo en cuenta que los medios de convicción demostraron que el verdadero vendedor era C.A.R.G. y se logró acreditar «qué porcentaje se le pagaba a cada persona que actuaba en calidad de “interpuesta”» razón por la cual, se advertía que no había lugar al pago de las ejecutantes.


La promotora indicó que los menores se han visto afectados con la decisión del Tribunal, pues la herencia que les dejó su padre fallecido se disminuyó por cuenta de su abuela y tía.


Así mismo, resaltó que los pagarés no cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, como quiera que no son claros respecto a la forma de pago, fecha de vencimiento e intereses de mora, en la medida que «no se sabe si se trata de $2.500.000.000 pagaderos en una fecha cierta o pagados a cuotas, o si se trataba de varias cuotas de $2.500.000.000, pagaderos mensualmente, tal como se desprende de las cláusulas primera y tercera de ambos instrumentos».


Finalmente, aseguró que lo anterior le imposibilitaba al fallador dar trámite al asunto ejecutivo; no obstante, el ad quem «desvía la atención del problema afirmado que como los intereses de mora se establecen por ley, ni siquiera había necesidad de pactarlos y en ese sentido, al Juez solo le corresponde verificar que el monto solicitado (…) no sea superior al máximo legal».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su...

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