SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86213 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86213 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL12648-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86213

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12648-2019 Radicación nº 86213

Acta nº 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en que fueron vinculados los JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO y VEINTITRÉS CIVILES DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2014-00613-00.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la promotora del resguardo, que tramitó proceso de «cancelación, reposición y reivindicación de título valor» contra A.M.S., el cual terminó con sentencia de 24 de abril de 2014, en la que se decretó «la cancelación del pagaré No. 206080019913, por un valor de $700’000.000,oo… cuyo vencimiento final era el 10 de mayo de 2012», y en consecuencia, se ordenó «la expedición de otro título valor de las mismas características a las que se ha hecho alusión».

Informa, que con base en el fallo antes aludido, la accionante inició «proceso ejecutivo singular», a fin de que se pagara la suma contenida junto con los intereses de plazo y de mora, conocimiento que le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído de 27 de enero de 2015, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas; emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de septiembre de 2015.

Indica, que ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la parte pasiva formuló la nulidad por indebida notificación, la que prosperó, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que ordenó el emplazamiento del demandado (22 de abril de 2015); que una vez notificado presentó las excepciones de mérito denominadas «prescripción, compensación, pago parcial y la genérica» prosperando, la de prescripción.

Señala, que al declarar probada la excepción del ejecutado, desde la fecha en que se libró mandamiento de pago hasta la fecha en que se notificó al demandado, habían transcurrido más de tres años, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante; que inconforme la tutelante, interpuso recurso de apelación con sustento en que «siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba «a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».

Manifestó, que interpuso recurso de apelación contra la providencia en comento, con sustento en que «siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba «a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».

Expuso, que con providencia de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, pues encontró que no existía título ejecutivo e indicó: «la copia de la sentencia con la constancia ejecutoria con la que se inició el proceso y que prestaba mérito ejecutivo no era el documento idóneo para haber adelantado la ejecución y que la misma se ha debido iniciar con la expedición de otro título valor de las mismas características que el que fue objeto de cancelación y reposición».

Reprocha la promotora del trámite la anterior determinación, porque vulneró su derecho fundamental invocado, pues al encontrarse vencido el referido título a la presentación de la demanda de cancelación y reposición de título valor, era preciso dar aplicación al inciso 2º del artículo 812 del Código de Comercio, esto es, admitir que con el fallo proferido dentro de dicho trámite estaba legitimado para exigir la ejecución, sin que fuera necesario que se le repusiera otro instrumento cambiario para demandar el cobro.

Solicita, se ordene dejar sin efectos la decisión el 26 de febrero de 2019, proferida por la Magistratura censurada, y en su lugar, «se profiera el fallo que en derecho corresponda respecto de la apelación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados, a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo singular No. «2014-00613»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término la ejecutada indicó, que no era competencia del superior entrar analizar los requisitos formales del título ejecutivo, máxime cuando nunca se discutió y era un asunto ajeno al proceso que se adelantaba, por lo que le asistía parcialmente la razón al accionante, en el entendido que el fallo de segunda instancia debía estar en armonía con los reparos concretos.

No obstante, no era cierto como el tutelante lo quería hacer ver, que el título ejecutivo es la propia sentencia, pues lo que hizo tal providencia fue reemplazar un título valor al que si se le debe aplicar la prescripción de la acción cambiaria.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, precisó que, no se desconocieron los derechos de las partes e intervinientes, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional.

El Juzgado 23 laboral del Circuito de Bogotá señaló, que las actuaciones y providencias judiciales fueron proferidas conforme a derecho, no presentándose vulneración de derechos fundamentales al accionante.

El apoderado Judicial de la parte accionante allega copia de la providencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por la Magistratura censurada.

La Colegiatura reprochada manifestó, que los argumentos del promotor del trámite para sustentar su queja no dicen que la actuación de la Colegiatura sea contraria a la ley o se enmarque en la denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen al interés particular en reanudar un debate o controversia que se resolvió a través de la sentencia del 26 de febrero de 2019, que confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Aporta la sentencia en cita. Solicita se niegue la petición de amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, «negó el amparo» de la protección invocada, al advertir, que:

En efecto, el Tribunal consideró que debían denegarse las pretensiones como lo había resuelto el a-quo, pero no por las razones expuestas por éste sino porque no se allegó un título ejecutivo que respaldara la obligación reclamada, como quiera que el adosado al expediente correspondía a una sentencia mediante la cual se dispuso la cancelación de un pagaré y se ordenó la expedición de otro instrumento cambiario de las mismas características, por lo que tal decisión no reunía los requisitos establecidos en el artículo 812 del Código de Comercio que legitimaban al acreedor para utilizarla como documento base de la acción y por ende, no se cumplían los presupuestos del artículo 488 del estatuto procesal.

Para sustentar tal determinación, expuso que la Magistratura censurada señaló que para que el interesado...

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