SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62896 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62896 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1762-2019
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62896



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1762-2019

Radicación n.º 62896

Acta 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 2013, en el proceso instaurado por MARÍA OTILIA ALZATE RESTREPO.


  1. ANTECEDENTES


María Otilia Alzate Restrepo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente del causante, desde la fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Subsidiariamente, requirió que se le reconociera y pagara la devolución de saldos generada por el causante, junto con los respectivos intereses moratorios.


Respaldó sus pretensiones señalando que, Wilmar Evelio Contreras Alzate, falleció el 20 de mayo de 2011; que, en vida, éste laboró para la empresa Serpuntual, la cual lo afilió al Fondo de Pensiones Protección S.A., habiendo cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Sostuvo que dependía económicamente del causante, con quien convivía, pues a pesar de tener otros tres hijos, éstos se encontraban casados, y con obligaciones propias; que el afiliado no tuvo cónyuge ni compañera permanente ni tampoco tuvo descendencia; que, era este quien le brindaba todos los medios económicos para su subsistencia, asumiendo los gastos de arrendamiento, los servicios públicos, casi la totalidad del mercado, el transporte y el vestido. Finalmente, adujo que el único ingreso que ella percibía eran los que obtenía como modista, labor que desempeñaba en su casa; no obstante, señaló que éstos no eran suficientes para su manutención.


En ese orden, sostuvo que solicitó ante Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante comunicado n.º 2011-29780 de 2011, la petición fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica al momento del fallecimiento del causante.


Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Wilmar Evelio Contreras Alzate; la afiliación al Fondo de Pensiones; las semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso; el parentesco de la demandante con respecto al fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.


Afirmó que en la investigación adelantada por el Fondo se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, en razón a que ésta contaba con los ingresos suficientes para subsistir «[…] pues lo que él le aportaba para su manutención era una mera colaboración, debido a que la demandante percibía ingresos por parte de sus otros 3 hijos y además tenía ingresos de su taller de modistería».


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «La subsistencia de la Demandante, no dependía del afiliado fallecido»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que a la señora M.O.A.R. identificada con c.c. 21.576.741, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo WILMAR EVELIO CONTRERAS ALZATE.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora M.O.A.R. la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.817.187), por retroactivo pensional adeudado entre el 20 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.


TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y desde el 1º de noviembre de 2011, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada a reconocer indexación de la condena.


QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que siga reconociendo a la señora M.O.A.R., a partir del 1º de diciembre de 2012, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.


Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que W.E.C.A. falleció el 20 de mayo de 2011; (ii) que la demandante, en calidad de madre dependiente del causante, reclamó ante el Fondo de Pensiones Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (iii) que Protección S.A., negó la solicitud bajo el argumento de que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante.


Indicó que el problema jurídico se centró en determinar si, en efecto, obró prueba en el plenario que demostrara el requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso.


Advirtió que el tema de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos ha sido decantado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia nacional, definiendo que la correcta interpretación que se le debe dar al concepto de dependencia económica no es la ausencia total de ingresos propios o adicionales, sino que aún en concurrencia con ellos, no sean suficientes para garantizar la independencia económica. Para el efecto, citó las sentencias CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 26406; CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132; CSJ SL, 7 de marzo de 2005, radicado 24141; y CSJ SL, 9 de junio de 2010, radicado 35156, y señaló que la dependencia económica existe cuando el aporte que realice el causante sea necesario para la manutención del padre o madre dependiente, es decir, que si este se sustrae, el sobreviviente quede en un estado de indefensión, pues sus propios recursos no le brindan un congrua subsistencia.


Manifestó que los testigos A.B., Néstor Julio Giraldo Ramírez, R.J.T.F., quienes se mostraron espontáneos con conocimiento de causa y sin interés por el resultado, fueron coincidentes en afirmar que, al momento de la muerte del causante, éste era el único hijo que vivía con la demandante en el municipio de Envigado, quien además era soltero y sin hijos, por lo que era quien cubría los gastos del hogar y de manutención de su madre y que, además, la colaboración económica que recibía de los demás hijos era esporádica y poco representativa. Así mismo, indicó que los testigos señalaron que luego de la muerte de W.E.C., el nivel de vida de la actora se vio ostensiblemente afectado, inclusive, viéndose en la necesidad de trasladar su residencia a otro municipio.


Por otra parte, afirmó que el testimonio del señor L.F.R., investigador contratado por el Fondo de Pensiones demandado, no logró desvirtuar la dependencia económica de la demandante, puesto que, si bien pudo ver algunas circunstancias de vida de la misma, no quedó claro el conocimiento directo de hechos que demuestren o nieguen la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, por lo que se catalogó por el ad quem como un simple testigo de oídas.


En conclusión, sostuvo el juez colegiado que quedó probado dentro del plenario que los ingresos que percibía la accionante por los trabajos de modistería y las contribuciones esporádicas efectuadas por los demás hijos, no la convertían en autosuficiente económicamente, siendo fundamental el aporte que realizaba el occiso para su subsistencia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, así:


A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 194, 195, 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política e indirectamente infringió los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 230 de la Carta Magna (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).


Enumeró como errores de hecho manifiestos:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora A. estaba sujeta en materia monetaria a su hijo para la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba...

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