SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103174 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103174 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 103174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3672-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP3672-2019

Radicación n° 103174

Acta 68

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, dentro de la acción de tutela incoada por R.O.T., en representación de su hijo B.S.B.O., contra el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía 55 Seccional de la mencionada capital, trámite que se extendió a las precitadas entidades, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Tolima-, H....F.L.A. y a la EPS Medimás.


1. LA DEMANDA

Los hechos que motivaron la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“Expone la accionante que su hijo B.S.B.O. de 22 años de edad se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario de Ibagué, como quiera que le fue impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué el 19 de diciembre de 2018, medida de aseguramiento de detención preventiva luego de imputársele el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Refiere que el agenciado padece de esquizofrenia y severos ataques de epilepsia, por lo que la medida de aseguramiento debió decretarse en establecimiento psiquiátrico.

Señala que al ponerse de presente la condición clínica del procesado en la audiencia preliminar concentrada, las partes, intervinientes y el juzgador, consideraron la urgencia de oficiar al Instituto de Medicina Legal para determinar el estado mental de B.O..

Indica que la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué requirió al Hospital Federico Lleras de Ibagué para determinar si el agenciado resulta ser inimputable. Sin embargo, menciona que el centro médico aduce que dicho aspecto no es de su competencia y que no ha recibido petición alguna por parte de la Fiscalía.

Sostiene que la incapacidad mental de B.S. le ha impedido autorizar las visitas al centro penitenciario, y que la misma requiere tratamiento médico bajo el suministro de fármacos que no le han sido garantizados por las autoridades carcelarias.

Por lo anterior, solicita como pretensión que se ordene establecer por los medios científicos pertinentes la condición mental del agenciado o, en su defecto, concederle la libertad inmediata.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:

1. De acuerdo con la pretensión dirigida a que se proteja el derecho a la salud de B.S. y se establezca su condición mental, se descartaba el análisis de la decisión dictada por el Juzgado accionado que impuso la medida de aseguramiento.

2. En ese sentido, expuso que de acuerdo con la historia clínica del 5 de septiembre, el citado presenta diagnóstico presuntivo de «…esquizofrenia, no especificada y epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos», prescribiéndose diferentes medicamentos por el médico psiquiatra, motivo por el cual se hacía necesario el concepto en punto de la posible falta de comprensión y autodeterminación del actor para el momento de los hechos investigados, que de evidenciarse un estado de inimputabilidad la medida precautelativa de detención intramural impuesta inicialmente podría variar.

Consecuente con lo aducido, ordenó al Hospital F.L.A. de Ibagué efectuara valoración psiquiátrica a B.O., la cual fue peticionada por la Fiscalía el 26 de diciembre pasado, y se determinara «…si para el momento de la comisión de la conducta punible por él desplegada, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión…». Para materializar lo dispuesto, ordenó al COIBA garantizara el traslado del detenido al centro hospitalario.

3. Frente a la prestación de los servicios médicos a la población carcelaria, adujo que tal obligación está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. Agregó que corresponde al complejo penitenciario gestionar las autorizaciones médicas que aquél expedía, y con ello se surtan efectivamente las citas, valoraciones y procedimientos requeridos.

3.1. Hizo ver también que el actor registra afiliación a Medimás EPS régimen subsidiado, pero al encontrarse privado de la libertad en centro carcelario, los servicios de salud pasaban a ser suministrados por el citado Consorcio, a menos que se conserve la afiliación en calidad de contribuyente, que no era este el caso.

3.2. En ese orden de ideas, según lo aducido por el demandante en cuanto a que no se había dado continuidad al tratamiento requerido, ordenó al Consorcio PPL 2017 «…garantice el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante a favor de B.S.B.O., suministrándole los fármacos RISPERIDONA 2 mg (1 tableta cada noche) y SERTRALINA 50 mg (1 tableta cada mañana), por el tiempo que determine el galeno especialista. Igualmente, deberá autorizar, programar y garantizar que se realice valoración del agenciado por neurología y psiquiatría en el mes de febrero de 2019.

Con el fin de materializar la orden de tutela precedente, se ordenará al COIBA, facilitar el traslado del interno y realizar los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el accionante pueda acceder a los servicios de salud de manera intramural o fuera del centro de reclusión».

4. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la agente oficiosa en el sentido que dada la enfermedad de su hijo le ha imposibilitado autorizar las visitas al penal, ordenó al COIBA que la registrara como pariente autorizada para visitarlo y permitiera su ingreso al centro de reclusión.

3. LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA y la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., quienes sustentaron la alzada en los siguientes términos:

1. Director del Centro de reclusión:

1.1. No se han vulnerado los derechos del accionante ante la falta de legitimidad por pasiva y la configuración de un hecho superado. Sobre ello, explicó que es obligación del penal garantizar el traslado de la población carcelaria para la prestación de los servicios de...

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