SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01055-00 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01055-00 del 12-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01055-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4819-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4819-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01055-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.A.C.T., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de sucesión de Bárbara Téllez (Rad. 2014-00388-00)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Que, el 11 de enero de 2018 se radicó en el despacho recriminado solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y el 15 de enero se requirió para que se allegara una documentación a fin de dar trámite a la petición, la cual se presentó el 18 de enero de la misma anualidad.

2.2. Refiere que «el día 24 de enero de 2018 se fijó en estados auto fechado 23 de enero de 2018 en el cual se solicita aclarar la solicitud impetrada, es decir que si lo pretendido es la suspensión del proceso por prejudicialidad o la suspensión de la partición» y «[e]l día 29 de enero de 2018 radicó memorial al interior del mencionado proceso aclarando que lo que se pretendía era la suspensión de la partición»

2.3. Explica que, por auto del 13 de febrero del mismo año se decretó la suspensión de la partición que fue apelada por la contraparte y el tribunal rebatido, el 8 de mayo de 2018 revocó el auto apelado, por cuanto «no es correcta la decisión de suspender la partición a petición de parte»

2.4. Manifiesta que el 29 de agosto de 2018 pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad y el 6 de septiembre siguiente el despacho negó la petición, por cuanto ya existía pronunciamiento del Tribunal.

2.5. Relata que «interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 5 de septiembre de 2018» y «mediante auto de fecha 19 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja resuelve no reponer el auto recurrido y deniega conceder el recurso de apelación por improcedente»

2.6. Sostiene que «si bien es cierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia ordenó revocar el auto de fecha 13 de febrero de 2018 en el cual se decretó la suspensión de la partición, dicha providencia no se ocupó de resolver la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto dicha figura en ese momento no era objeto de discusión»

3.- Pide, en consecuencia, «Se ordene dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja de fecha 19 de octubre de 2018 por medio del cual negó reponer el auto de fecha 05 de septiembre de 2018» (fl. 1 a 5).

4.- Mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó el amparo solicitado, providencia que fue impugnada oportunamente; sin embargo, mediante auto calendado el pasado 28 de marzo este Despacho consideró declarar la nulidad de lo actuado, en razón a que ese tribunal adolecía de competencia funcional de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por en virtud del canon 2.2.3.1.13 del decreto 1069 de 2015.

5.- Por auto del 3 de abril se dispuso admitir la solicitud de tutela, en primera instancia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja allegó escrito en el que aduce estarse a las razones vertidas en las providencias cuestionadas. Añade, sin embargo, que no es cierto que la denegación de la suspensión se haya sustentado de manera exclusiva en lo expuesto por el Tribunal, sino que ese despacho efectuó también su propio estudio y de a partir de este, concluyó que no se daban los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso, para acceder a lo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad elevada, surge que el gestor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su descontento, en últimas, contra el proveído del 19 de octubre de 2018, proferido por el juzgado recriminado con el que, respectivamente, confirmó la denegación de la solicitud de suspensión ya no de la partición, sino del proceso por prejudicialidad.

3. Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1. Auto del 13 de febrero de 2018 proferido por la célula judicial rebatida que resuelve decretar la suspensión de la partición en el proceso promovido por I.P.L. y otros para la liquidación de la sucesión de B.T.. Consideró para el efecto:

«Del estudio de la norma antes citada [artículo 516 del Código General del Proceso y 1387 y 1388 del Código Civil] se tiene que la suspensión de la partición es posible en estas diligencias, siempre y cuando se cumpla con los preceptos señalados en tal norma.

El artículo 1388 nos señala que las controversias sobre la propiedad de objetos en relación al proceso de partición, como en este caso, deben ser decididas por la justicia ordinaria y no retardarán la partición, a menos que se cumpla con i. que el pleito recaiga en una parte considerable de la masa partible y ii. Sea solicitada por los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible.

Al respecto téngase en cuenta que los bienes inventariados por las partes interesadas en este proceso son los siguientes:

De lo anterior se colige, que los bienes inventariados y que serán objeto de partición en este proceso, se encuentran los bienes inmuebles y los cánones de arrendamiento que estos han generado, los cuales son los mismos, objeto de debate en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que tramita el heredero J.A.C.T..

Así las cosas, siendo un hecho cierto y teniéndose conocimiento de la existencia de un proceso declarativo de prescripción extraordinaria...

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