SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01460-00 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01460-00 del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01460-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7501-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7501-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01460-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela formulada por L.M.V. contra la Sala Civil del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los partícipes del asunto radicado bajo el número 11001310300620130032200.

ANTECEDENTES

1.- El accionante acusó a las autoridades convocadas de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, en la acción de grupo que le impetró a Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. Para su protección solicitó

1. Dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito [desde el día 16 de agosto de 2014, fecha en la que se cumplió un año de notificada la accionada] y el Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las sentencias de ambas instancias (…), o desde el día que [se] considere que se cumplió el plazo de un año para fallar la primera instancia (…).

2. Obligar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a que cumpla con lo ordenado en el inciso segundo del art. 121 del Código General del Proceso, es decir, que proceda dentro del día siguiente a la notificación de la providencia que conceda el amparo solicitado e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia para decidir la primera instancia del proceso que nos ocupa.

Sirven de sustento a esas pretensiones los hechos que a continuación se compendian:

i) L.M.V. formuló «acción de grupo» frente a Comunicaciones Celular S.A. – Comcel S.A. El libelo fue admitido (21 jun. 2013), y la demandada notificada personalmente (15 ago. siguiente). Culminado el trámite de rigor, se dictó sentencia de primera instancia (25 sep. 2018, desestimando las súplicas del quejoso (folios 185 a 188, Cuaderno 2 Tomo II).

ii) Inconforme con lo resuelto, el interesado apeló, arguyendo, entre otros aspectos, que el Juzgado había perdido competencia para desatar la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo, pues «transcurrieron 5 años después de ser notificada la accionada y 4 años después de ser proferido el auto que decretó pruebas (…), durando engavetado el proceso más de 2 años, desde el 17 de mayo de 2016, fecha desde la que no se volvió a saber [del litigio] sino hasta el día 10 de agosto de 2018» (folios 89 a 191, ibídem).

Mediante otro escrito reclamó la «nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2018 inclusive, o a partir del término contemplado en los arts. 121 y 625 del Código General del Proceso», pero la agencia judicial recriminada la rechazó de plano (22 oct. 2018).

iii) Concedida la alzada, el Tribunal la admitió, y fijó el 24 de abril a las 8:00 A.M. para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo.

Llegado el día y hora señalados, el recurrente al exponer los fundamentos de la impugnación, insistió en la «pérdida de competencia» del fallador de primer grado y pidió anular la «sentencia».

Concluidos los alegatos de las partes, la Magistrada Sustanciadora, en «Sala Unitaria», denegó la invalidez alegada.

En ese contexto, el precursor lamenta que el Juzgado haya proferido el veredicto sin «competencia», y que el Tribunal desechara la «nulidad» implorada, pues en su criterio, se daban las condiciones para predicar los efectos contemplados en el canon 121 ejusdem.

2.- La titular del Juzgado encartado informó que se posesionó en el Juzgado a partir del pasado 23 de enero y, por ende, desconoce las circunstancias en las que se expidió la determinación de 25 de septiembre de 2018. Por otra parte, remitió el paginario confutado.

El Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles, vinculado al resguardo, adujo que «no hay lugar a acceder a las pretensiones del tutelante por resultar inaplicable el precedente de la Corte», a través del cual «recogió su postura frente a la improcedencia del artículo 121 en acciones populares (…)».

El resto de los implicados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes la desempeñan; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar garantías fundamentales «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…)» (CSJ. STC9877-2018).

Ello, claro está, siempre y cuando se superen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del ruego, pues de no ser así, deviene improcedente, dado su carácter residual y excepcional.

Tratándose del segundo de tales presupuestos, es indispensable que el afectado no disponga de otros medios para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que de haber existido los hubiere agotado diligentemente. En otras palabras, para el triunfo de la salvaguarda se torna necesario en primer lugar establecer que aquél ha colmado las otras herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico en procura de defender los privilegios amenazados.

2.- En el sub lite, no se configura la «subsidiariedad» apuntada, ya que M.V. desperdició el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión invocada.

En efecto, no reprochó, por medio del «recurso de súplica», la negativa de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá frente a la «nulidad» que apoyó en el canon 121 del Código General del Proceso. Ello, a fin de provocar del resto de los integrantes de la Sala un reexamen de sus planteamientos.

Censura que era viable según el artículo 331 ibídem, pues consagra que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)». Por otro lado, el numeral 5° del canon 321 de la misma Codificación enseña que «(…) son apelables (…) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y que lo resuelva».

Sin embargo, el precursor no reveló inconformidad frente a lo resuelto, pues luego que tal directriz fue notificada por estrados a las partes, la togada que lo asistió a la «audiencia de sustentación y fallo» indicó: «Sin manifestación alguna» (minuto 27, segundo 39).

Luego, si no hizo uso del camino con el que contaba para hacer valer sus exigencias, no puede provocar con éxito la intervención supralegal, porque como lo ha reiterado la Sala

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC2953-2018).

En un caso de similares características a éste, se dijo que

[a]dicionalmente, se observa que L.M.V. acude a este instrumento excepcional sin haber agotado los comunes de defensa a su alcance, por cuanto no acredita haber expuesto oportunamente a los denunciados la inconformidad que aquí ventila, en tanto que no interpuso el recurso de reposición que frente al auto de prórroga era procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 68 de la Ley 472 de 1998, ni el de súplica en relación con el segundo que desechó la declaratoria de nulidad, viable conforme el precepto 331 de esa primera codificación, que a la letra prescribe que “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, claro como es que el canon 321 num. 6 prevé la alzada para “[e]l [auto] que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (CSJ STC6719-2019, enfatiza la Sala).

3.- Así las cosas, ante la negligencia del protestante en el uso del sendero con el que contaba para obtener lo perseguido, el auxilio implorado debe fracasar, lo que a su vez exime a la Sala abordar el fondo del problema esgrimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la...

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