SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71985 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71985 del 28-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente71985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4662-2019


CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado Ponente


SL4662-2019

Radicación n.º 71985

Acta 38


Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.D.S.Á.G., contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS A.S.A.


Inicia la Corte por manifestar, respecto a la documental allegada por la parte recurrente, obrante a folios 85 a 95 del cuaderno de casación, que no será tenida en cuenta, en vista de su extemporaneidad.


  1. ANTECEDENTES


NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ demandó a A.S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de mayo de 1982 y el 11 de agosto de 2008, cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal y sin justa causa comprobada; que le debe de cancelar, indexada, la indemnización por despido injusto; que se le descontaron ilegal y arbitrariamente $5.552.453, de las prestaciones sociales canceladas a la terminación del vínculo laboral, razón por la cual debe cancelar la indemnización del artículo 65 del CST; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara A.S.A. a reconocerle $497.382.600,oo por indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas (f.° 2 y 16 del cuaderno n.° 1).


Sostuvo, esencialmente, en la demanda inicial y su corrección, que prestó sus servicios personales entre el 24 de mayo de 1982 y el 11 de agosto de 2008; que el último cargo que ejerció fue el de vicepresidenta ejecutiva; que su salario promedio mensual final fue de $14.157.000, oo; que el 11 de agosto de 2008, la accionada le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo a la finalización de la jornada laboral de ese mismo día 11 de agosto de 2008; que la despidieron en forma injusta e ilegal.


N., que en la comunicación donde se le dio por terminado el contrato de trabajo, se le endilgaron las siguientes conductas:


En su condición de V. Ejecutiva y adicionalmente de Presidente encargada como consecuencia de las ausencias temporales que por distintos motivos ha tenido el Presidente titular, Ud, ha tenido conocimiento e injerencia en las operaciones adelantadas con la firma ECOCAFE que han dejado resultados negativos para la entidad como consecuencia del nivel de riesgo que han representado.


Es así como mediante resolución 02374 de la Superintendencia Financiera de Colombia, expedida el 28 de febrero de 2008, pero puesta en conocimiento de los interesados en el mes de marzo del mismo año, relacionadas con actividades de A.S.A., se analizan las operaciones con el cliente Eco Café estudio del cual se concluye que es procedente “declarar como práctica no autorizada la que se describe en el cuerpo de la misma resolución, con base en la cual se ordena a la almacenadora “la suspensión inmediata de las practicadas calificadas como no autorizadas o inseguras en el presente acto” las cuales se refieren a las adelantadas por A.S.A., bajo la responsabilidad suya en las condiciones antes anotadas, y que se detallan en la resolución mencionada, la cual fue notificada y conocida por Ud en la doble condición que anteriormente se le ha señalado”


Como es elemental colegirlo, el incurrir en prácticas no autorizadas e inseguras, calificadas expresamente así por el ente de control correspondiente y persistir en ellas, representa un acto de negligencia que pone en peligro la seguridad de los bienes de las finanzas de la entidad, incuria que debe calificarse de grave dado el alto nivel de responsabilidad que corresponde a su cargo, tanto como V. ejecutiva como en su condición de representante legal en ausencia del presidente titular […]”


Pese a lo notorio y grave de la situación descrita, ud no puso en conocimiento de la Junta Directiva ni en su condición de V. Ejecutiva […] la alta situación de riesgo detectada por la Superintendencia Financiera, ni ha informado sobre el desarrollo de las actuaciones que ha tenido que adelantar tal entidad.


En los informes de Revisoría Fiscal de los días 28 de marzo y 15 de julio de 2008, se reportan advertencias y se denuncian irregularidades que caben dentro de su responsabilidad en su doble condición ya anotada, como es el caso de lo siguiente: a, b, c, d, e, f, g.


No desconoce la almacenadora que las situaciones anteriores no son de su exclusivo resorte, pero es incuestionable que de ellas deriva Ud grave responsabilidad por acción o por omisión, tanto por haber permitido que todas ellas se sucedieran como por no haber promovido o sugerido siquiera, las actuaciones correctivas que impidieran colocar a la entidad en la situación de riesgo en que se encuentra […].


Relató que, en algunas oportunidades, como presidente encargada de la entidad, ofició a la junta directiva todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando y de las posibles consecuencias de las mismas; que, a través de comunicación entregada al presidente de la compañía, el 13 de marzo de 2008, informó sobre todas las situaciones que ofrecían riesgos a la empresa, en el manejo comercial y financiero; que en misiva del 26 de febrero y el 14 de marzo de 2008, el presidente aclaró y precisó todos los hechos que sirvieron como presupuesto para dar por terminado el contrato de trabajo, no solo a él, sino a ella misma.


Expuso, que se acogió a la Ley 50 de 1990; que los motivos de la desvinculación no son ciertos ni fueron probados; que el proceso de venta de la empresa se adelantó de la siguiente manera: del 1° de enero al 30 de julio de 2007, se llevó a cabo, por parte de la banca de inversión, la valoración de aquella; que se abrió cuarto de datos para que los interesados revisaran la documentación pertinente, que consideraran necesario, lo cual sucedió desde el 30 de agosto hasta el 26 de octubre de 2007, a las 3:00 p.m.; que 13 firmas eventualmente interesadas adquirieron derechos para consultar la información contenida en el cuarto de datos; que el 31 de octubre de 2007, se llevó a cabo la subasta de las acciones de la compañía y presentaron oferta 3 empresas: Fundación juvenil, un consorcio conformado por Compañía Transportadora, M.e.B. y Contegral y la empresa Harinera del Valle; que es de aclarar que al cuarto de datos ingresó solamente la primera empresa y que la oferta la presentó el consorcio, con las otras dos mencionadas.


Refirió, que el consorcio comprador glosó las operaciones que se venían realizando con CDMS de café, que permitía la exportación de la mercancía, manejando el almacén toda la exportación, los Bill of Ladings y el recaudo de las divisas correspondientes, operación que se basaba en la Resolución n.° 406/54 de la Superintendencia Bancaria; que FOGAFIN comunicó al consorcio ganador, que el plazo máximo para pagar el precio por las acciones adjudicadas, vencía el 18 de febrero de 2008 a la 1:30 pm, fecha y hora en la cual debía cancelar los dineros respectivos (f.° 355 a 367 del cuaderno n.° 1).


Adujo que, no obstante no ser la encargada del área de operaciones ni de la financiera, durante el tiempo en que laboró, específicamente entre 2005 y 2007 la empresa recibió, desde la entrada a las bodegas o trilladoras,


[…] hasta su exportación 51.469.536 kilos de café pergamino que se transformaron en 536.141 sacos de café excelso de 70 kilos de exportación, los cuales fueron transportados a puertos colombianos a nombre de A., quien en este asunto actuó como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin que se hubiera presentado el menor incumplimiento por parte de E., ni la operación fallara en los más mínimo.


Increpó, que la demandada después de despedirla, siguió desarrollando el mismo modelo de negocio que le permite hacer su objeto social: expidió nuevos CDMS, vendió café en el mercado interno, recaudo el precio, manejó las exportaciones a través de la SIA, pero las divisas y cobranzas ya no las manejó a través del Banco de Occidente sino de Bancoldex; que la junta directiva siempre estuvo informada de los negocios que realizaba el almacén, no permitió que el presidente de la época recurriera en la vía gubernativa las decisiones de la Superintendencia Financiera que glosaban el desarrollo de la operación que ella misma había autorizado, ni que fueran demandadas ante el Tribunal Contencioso; que el Almacén siguió actuando de la misma forma y con los mismos clientes cuya operación le reprochó para despedirla, como da cuenta la Resolución n.° 1873 del 21 de octubre de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual impone sanción a la accionada por realizar la misma operación y no llevar la contabilidad en debida forma, durante los años 2009 y 2010 (f.° 693 a 696 del cuaderno n.° 2).


Al dar respuesta, A.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral con la accionante, el último cargo desempeñado por ella, el salario devengado, pero bajo la modalidad de salario integral, la modalidad de contratación, esto es, a término indefinido; el despido, pero con la precisión que fue con justa causa, pues alegó que,


[…] ésta omitió informar y advertir a la Junta Directiva del Almacén sobre las graves irregularidades que se habían presentado en torno a las operaciones adelantadas con el cliente ECO CAFÉ, al igual que con la oferta de venta de las acciones de la entidad, todo lo cual condujo a una alta y grave exposición de riesgo legal, financiero y reputacional del Almacén […].


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe y genérica (f.° 400 a 422 del cuaderno n.° 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El...

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