SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01516-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01516-00 del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6459-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01516-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6459-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01516-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por G.A.D.F. frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, concretamente contra el magistrado C.A.P.T..

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro de la acción de habeas corpus que promovió.

2. Arguyó, como sustento de su reproche, en suma, lo siguiente:

2.1. El 19 de abril de 2019 fue capturado en la ciudad de Barbosa (Santander) en razón a la orden de detención No. 2018-2636 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, siendo practicada la audiencia de legalización de captura al día siguiente en el municipio de Vélez, lugar diferente al de su aprehensión.

2.2. Afirma, que el 23 de abril de los corrientes interpuso habeas corpus, acción que fue denegada el día 25 posterior por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez.

2.3. Reprocha, que el 30 de abril del año en curso, la Corporación querellada confirmó la decisión referida anteriormente, sin tomar en cuenta «las circunstancias de la captura del procesado, el señor G.A.D.F., la naturaleza de su captura, y el trámite surtido al interior del proceso de captura; si acuciosamente se hizo caso del trámite legal y reglamentario para este caso; allí Honorables Magistrados es donde se hizo palpable la omisión procesal reclamada en el asunto de la referencia» pues «se pretendió discutir la ilegalidad de la captura por no trasladar al capturado a disposición del juez natural y cito específicamente ese acápite que condiciona la aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal».

2.4. Expone, que «no estamos en un debate de fondo del tipo penal, de tipicidad del delito, culpabilidad o alguna de sus modalidades; la discusión es, que las autoridades tenían una obligación clara a la luz del artículo 298 y la sentencia C-042-2018 y era presentar al señor D.F. ante el despacho con las diligencias practicadas, al día hábil siguiente a la audiencia realizada, puesto que si la norma implicara enviar un oficio al correo electrónico; para eso no se necesita que sea día hábil o que el juez de conocimiento esté disponible; la naturaleza de la protección integral al capturado no puede sopesarse y darse por cumplida de manera tan ligera».

2.5. Advierte, que «aquel habeas corpus se presentó para que se tomarán determinaciones respecto de la vulneración del derecho al debido proceso de [su] poderdante al momento de realizar y tramitar su captura, y respecto del hecho de que la captura no se legalizó integralmente, razón por la que se solicitó se declarara la ilegalidad de la mencionada captura del 19 de abril de 2019, de tal manera que no se entiende cómo dentro de todo el trámite que era específicamente instituido para verificar la legalidad del correspondiente trámite de la captura, se centró en si la persona contaba o no con una sentencia de condena que ojo no es una sentencia ejecutoriada; sin embargo en ello estribo todo el análisis que realizaron los jueces constitucionales que conocieron del caso reseñado en precedencia y que dicha falta de soporte se encuentra manifiesta en la decisión de Tribunal de San Gil que aquí se censura».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «se declare nulo el fallo de fecha 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Superior de San Gil por el Magistrado C.A.P.T. por ser un fallo con nula motivación y defecto sustantivo omitiendo la regla de exequibilidad antes mencionada; que con ocasión de la nulidad del fallo deprecado se tutele el derecho al debido proceso de [su] poderdante y por fallas existentes en el proceso del habeas corpus y la correspondiente captura del señor D.F., se decrete la ilegalidad de la captura y se ordene la libertad inmediata».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) rindió informe de las actuaciones surtidas en el sub lite.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez (Santander) realizó un recuento de lo evacuado en el trámite de la captura del gestor y manifestó que «en modo alguno se ha violado el derecho al debido proceso y acceso a la justicia por vías de hecho como lo pretende hacer ver el accionante, porque como ya bien se indicara este despacho solamente fungió como Juez de control de legalidad a la captura realizada contra el accionante para cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme proferida en su contra. Al mencionado señor D.F. se le respetaron todos sus derechos fundamentales, estuvo asistido por el Defensor Público de turno, fue puesto a disposición del Juzgado dentro de las 36 horas siguientes a su captura, y posteriormente puesto a disposición del Juzgado de Conocimiento en las primeras horas de día hábil siguiente a la audiencia realizada».

El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo invocado, para lo cual hizo una exposición de los hechos por los cuales el querellante fue privado de la libertad y sostuvo que «ninguna norma de la ley de procedimiento impone la obligación especial de trasladar físicamente al condenado privado de la libertad para ser puesto a la vista del Juez de Conocimiento. El fuero personal del condenado solo nace con relación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón de las especiales funciones con las que cuenta para efectos de la verificación personal de las condiciones materiales en las que se cumple la pena privativa de la libertad y se garantizan las garantías de reinserción y rehabilitación».

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto...

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