SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02927-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02927-00 del 24-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02927-00
Número de sentenciaSTC12978-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12978-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02927-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.R.P. a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales querelladas, ya que en el proceso de interdicción nº 2015-00655 se profirió sentencia sin haberse practicado una prueba idónea para determinar la incapacidad de la señora E.P. de R..

En consecuencia, pretende que se ordene a los Despachos accionados «practicar la EVALUACIÓN NEUROPSICOLÓGICA a la señora E.P. DE RESTREPO dentro del proceso de interdicción que se le seguía en el Juzgado de primera instancia, con el fin de que se pueda emitir fallo de primera instancia contando con la experticia idónea para determinar la verdadera capacidad mental de la citada».

B. Los hechos

1. L.E.R.P. –aquí tutelante-instauró demanda de interdicción a favor de su madre, E.P. de R.; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla (radicado nº 2015-00655).

2. Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, se admitió dicha demanda, decretándose un dictamen pericial que debía ser practicado por un médico psiquiatra, a fin de establecer el estado de la paciente, la etiología, diagnóstico y pronostico de la enfermedad, determinándose también las consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes, razón por la cual se remitió a la señora P. de R. a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. E.P. de R. a través de apoderada judicial, elevó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por no habérsele notificado y, además, solicitó que no se declarara la interdicción provisional reclamada.

4. Por medio de proveído del 26 de noviembre de 2015, se resolvió no reponer la decisión cuestionada ni, conceder el recurso subsidiario de apelación, por improcedente.

5. El 20 de enero de 2016, se abrió el trámite a pruebas, decretándose las declaraciones juramentadas de Libia y E.R.P., y de oficio, el interrogatorio de parte de L.E.R.P., así como la visita social por parte de la trabajadora social adscrita al Despacho.

6. A través de providencia del 2 de febrero del mismo año, se tuvo como aportado el escrito presentado por J.R.P., pariente de la presunta interdicta y, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no se accedió a decretar las pruebas deprecadas por aquélla.

7. Mediante proveído del 24 de febrero siguiente, no se accedió a la solicitud elevada por la parte demandante y, tendiente a que se ordenara que el dictamen de psiquiatría que debía practicarse a E.P. de R. lo realizara un médico adscrito al nivel central.

8. El 23 de febrero del año en mención, se rindió informe pericial de psiquiatría y psicología forense por parte de la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, J.I.E., en el que se concluyó que E.P. de R. presenta signos y síntomas de un trastorno depresivo, no cumple en el momento criterios para considerar que tenga una discapacidad mental absoluta, pero se recomendó que la examinada reciba tratamiento y rehabilitación de tipo interdisciplinario; dictamen del cual se corrió traslado a las partes a través de auto del 15 de junio de la misma anualidad.

9. La parte demandante objetó por error grave el comentado dictamen, al considerar, de un lado, que «se acudió a una evaluación incorrecta, por ser la Evaluación Neuropsicológica […] el método de diagnóstico apropiado» y, del otro, que J.R.P. es F.S. de Ley 600 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y, por ende, tiene una relación funcional con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que influye en el examen realizado, el cual no es objetivo, imparcial ni serio, máxime cuando dicha funcionaria judicial no debió participar en la valoración que se efectuó a su progenitora.

10. Por medio de providencia del 25 de julio del referido año, se dio apertura a la etapa probatoria de la objeción que por error grave presentó el demandante.

11. El 2 de septiembre de 2016 y, en atención a la comunicación enviada por parte del Colegio Colombiano de Psicólogos, ordenó practicar a la presunta interdicta el examen de evaluación neuropsicológica a través del Instituto Nacional de Medicina Legal de Barranquilla.

12. El mencionado instituto por medio de oficio adiado del 25 de octubre de 2016, informó que no podía prestar el servicio requerido, en la medida en que no contaba con médicos especializados en neuropsicología clínica, pero aclaró que tenía la facultad de sugerir y orientar a la autoridad judicial en relación con la solicitud y, de acuerdo a los protocolos, reglamentos, guías y circulares.

13. El 30 de noviembre del año en comento, se declaró no probada la referida objeción por error grave, debido a que no se demostró ninguna de las causales esgrimidas por el objetante; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandante, el cual se concedió en el efecto devolutivo mediante de proveído del 27 de enero de 2017.

14. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de auto del 14 de marzo de dicho año, requirió al recurrente para que remitiera copia de los proveídos adiados del 30 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017, así como de los escritos de interposición y sustentación del aludido recurso, so pena de declararlo desierto.

15. El 15 de marzo de la anualidad en comento, se profirió sentencia que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda; determinación que no fue objeto de apelación.

16. El extremo demandante solicitó que se decretara la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el numera 5º del artículo 140 del C.d.P., ya que se omitió practicar un medio probatorio obligatorio, esto es, la evaluación neuropsicológica; petición que fue rechazada de plano por medio de decisión adiada del 17 de enero de 2017.

17. Inconforme la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a la anterior determinación; medios de impugnación respecto de los cuales se decidió no dar trámite mediante proveído del 30 de enero de 2018, el cual fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja.

18. A través de auto del 14 de febrero de dicho año, no se repuso tal providencia, pero se ordenó la expedición de copias para surtir la queja, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de mayo siguiente, que declaró mal denegada la alzada.

19. En consecuencia, el 18 de junio de la anualidad en comento, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación frente al auto proferido el 17 de enero de 2018.

20. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 27 de junio de 2019, decidió confirmar el auto de 17 de enero de 2018, si se tiene en cuenta que la nulidad se propuso 8 meses después de haberse proferido la sentencia que zanjó la litis y, claramente se evidencia que el reclamante no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición, pretendiendo revivir un proceso legalmente concluido.

21. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se practicó la evaluación neuropsicológica, que constituía la prueba idónea y determinante para establecer si se debía o no declarar interdicta a la señora E.P. de R. y,...

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