SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105336 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105336 del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8788-2019
Fecha02 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105336
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8788-2019 Radicación N.° 105336 Acta 159

B.D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por J.H.G.M., contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

En razón de queja presentada contra el abogado J.H.G.M., la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó la respectiva investigación, que concluyó con fallo del 4 de mayo de 2018, en el que lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el art. 33 – 9 de la Ley 1123 de 2007[1], a título de dolo.

Esa decisión fue apelada por G.M., pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó integralmente, en providencia del 24 de octubre de 2018.

Ahora acude el mencionado a la extraordinaria vía de tutela. Pide que se amparen sus derechos fundamentales y por consiguiente, que se deje sin efectos lo actuado al interior del proceso disciplinario que cursó en su contra, a partir de la audiencia de juicio, con el fin de que se pueda recaudar el testimonio de H.B.P., «crucial para el esclarecimiento de los hechos» y, además, que se disponga aceptar la recusación que planteó contra la ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo que deriva en que se rehaga la actuación.

Para tal efecto, hace un recuento de las situaciones que motivaron la formulación de la queja en su contra, el desarrollo de las diligencias de interrogatorio a los testigos de cargo y descargo y las distintas decisiones que emitieron los funcionarios ahora accionados, tras lo cual califica las sentencias proferidas como constitutivas de vía de hecho, básicamente, porque no se convocó al proceso al antes mencionado testigo de cargo y tampoco se tuvo en cuenta una supuesta «enfermedad mental» que padecía el quejoso.

Agrega que sus hijos dependen económicamente de lo que devenga en el ejercicio de la profesión de abogado y cita abundante jurisprudencia de las Cortes Constitucional e Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la prueba en orden a alegar la lesión al debido proceso que le asiste.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de la actuación a su cargo y de los considerandos de la decisión que emitió. Precisó que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación e indicó que no se presenta ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia.

Añade que el actor acude a la tutela con miras a convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate que culminó en el cauce ordinario, por lo que pidió que se niegue el amparo invocado ante la evidente improcedencia del amparo.

2. La Secretaría Distrital de Hacienda informó que intervino dentro del trámite disciplinario como testigo y carece de legitimación por pasiva frente a las censuras propuestas por G.M., por lo cual pidió su desvinculación del contradictorio.

3. El representante legal de Inversiones Var Cal S.A.S. se refirió a los hechos que suscitaron la interposición de queja contra el abogado y advirtió que «nunca entendió porque, dándose la facilidad al señor C.H.… para pago de la obligación ellos salían de la oficina y no se quien los asesoraba, para que con el fin de tutelas, nulidades e insolvencias no efectuaran el pago de la obligación».

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advierte, de entrada, que esa Colegiatura es la competente para conocer de la demanda de tutela, en primera instancia, por aplicación de lo previsto en el art. 1º del Decreto 1382 de 2000.

Al adentrarse en los reclamos del demandante, advierte que busca revivir la controversia probatoria que se suscitó dentro del proceso disciplinario, pero ha sido investigado «en varias ocasiones», al punto de compulsar copias penales en su contra por hechos similares a los que fueron objeto de análisis en la decisión reprochada.

Agrega que la argumentación contenida en la demanda de amparo es falaz y no responde a la realidad procesal, por lo que pide que, con sujeción a las sentencias, se niegue el amparo invocado.

Añade, que tampoco podía conducirse a G.M. para que declarara dentro de la actuación disciplinaria y tampoco existió alguna irregularidad en su convocatoria. Advierte también que sí se citó al testigo que echa de menos, pero aquél «no compareció» y tampoco fue ubicado por el ahora accionante.

R., que se limita a cumplir las funciones que la Constitución y la Ley le asignan y trae a colación la información sobre antecedentes que obra contra el ahora actor. Finaliza diciendo que su providencia fue emitida con base en el abundante acervo probatorio que se arrimó a la actuación, con el cual «se llegó a la certeza de la comisión de las faltas y la responsabilidad del disciplinable».

5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2] (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18[3], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.H.G.M., en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, no es admisible la petición de la integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando reclama la remisión del trámite de tutela a esa entidad, pues el Decreto 1983 de 2017 habilita la competencia de esta Corporación, en asuntos que involucren al Consejo Superior de la Judicatura, a prevención, como bien lo ratificó la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la citada decisión A-290/18.

2. Para el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se constata en tales decisiones algún defecto que habilite la procedencia del amparo.

En ese sentido, observa la Sala que dentro del proceso disciplinario se demostró suficientemente, de las pruebas aportadas, el vínculo contractual que...

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