SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00211-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00211-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00211-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13776-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13776-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00211-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., 10 de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por R.E. de F. al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución Nº 2018-00363-00, incoado por la gestora contra J.A.F.E..

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora aduce que con ocasión de un contrato de comodato precario, dio a su hijo, J.A.F.E., la tenencia de un inmueble.

La promotora demandó de aquél, la restitución del predio ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien al verificar que F.E. no contestó el libelo, accedió a las pretensiones mediante sentencia de 18 de octubre de 2018.

J.A.F.E., a través de un fallo de tutela, logró la definición de la apelación respecto a la decisión de fondo proferida al interior del litigio enunciado.

La alzada fue dirimida por el circuito convocado el 25 de julio de 2019, revocando el pronunciamiento del a quo, pues, en su sentir, como en el pliego introductor se aludió a contraprestaciones pecuniarias a cargo de F.E., no se estructuraba el comodato precario planteado por la demandante, acá actora y, por ende, no se podía acceder a sus pedimentos.

La accionante asevera que dicha determinación se tomó al margen del procedimiento, pues no se tuvo en cuenta la conducta procesal del allá enjuiciado al no replicar el libelo y, de suyo, las presunciones y consecuencias que de ella se derivan.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión emitida por el circuito convocado y, en su lugar, emitir otra favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta de los accionados

El despacho atacado y J.A.F.E., por separado, adujeron no haber conculcado prerrogativa alguna en el decurso criticado (fols. 22, 23 y 29 a 33, C1).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo, pues el allá enjuiciado, F.E., se abstuvo de desacreditar la calidad de tenedor endilgada y, por tanto,

“(…) no [debía el] juez de segunda instancia entrar al estudio de si hubo o no comodato, o si se satisfacían [sus] elementos esenciales (…), y en ese sentido, [al no contestar el libelo] deb[ió] dar[se] aplicación a las reglas del proceso de restitución de tenencia (…)”.

En consecuencia, el a quo constitucional ordenó al circuito encausado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo fallo, “(…) profiera, nuevamente, [una determinación] conforme a lo expuesto (…)”[1].

1.3. La impugnación

La formuló J.A.F.E., manifestando que en el juicio objeto el disenso no se comprobó el comodato precario aducido por la demandante, acá actora, pues no se aportó prueba del mismo.

Por tal motivo, defendió la decisión del circuito fustigado, pues estaba compelido a fallar la contienda bajo el principio de congruencia y, por tal motivo, si ese negocio no aparecía acreditado, las pretensiones del escrito gestor no podían progresar.

De otro lado, adujo la existencia de irregularidades en la notificación de la demanda de restitución, las cuales invalidaban la actuación, por cuanto le impidieron ejercer su derecho de defensa (fols. 72 a 78 C1).

2. CONSIDERACIONES

1. La reclamante cuestiona la decisión de 25 de julio de 2019, mediante el cual estrado confutado revocó el fallo de primer grado, para negar sus súplicas en el juicio restitución por ella incoado frente J.A.F.E., porque pese a la falta de réplica de la demanda, el juzgado denunciado afirmó la inexistencia del contrato de comodato precario por aducirse en el libelo obligaciones a cargo del tenedor del bien inmueble objeto del disenso.

  1. En la enunciada providencia, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, aun cuando destacó la ausencia de contestación de la demanda por parte de F.E., negó la restitución rogada, por cuanto, en su criterio, en el pliego inicial se afirmó la presencia de deberes económicos a cargo del convocado, consistentes en el pago del impuesto predial y administración de la heredad; por tanto, según señaló, no se estructuraba el contrato de comodato invocado para la restitución, pues

“(…) [tales erogaciones] le corresponden al dueño del bien y, con ello, se desnaturaliza el contrato de comodato porque al haber una transacción económica, [hace presencia] cualquier otra figura jurídica y, por lo tanto, (…) no hay [la relación jurídica alegada], y mal puede el juzgado declarar terminado un [negocio] que no existió, [por cuanto] la sola aseveración de la demandante, [aquí accionante,] de haberse pactado [ese] tipo de [condiciones] con la pasiva, constituye prueba de confesión que da al traste con sus pretensiones, [por cuanto exhibe] una contraprestación económica a cambio del uso [del bien raíz] consistente en el pago de obligaciones que [ expuso, atañen a los titulares del fundo], como el pago de la administración de la propiedad horizontal donde se localiza (…) y el impuesto predial (…)”[2].

3. Desde esa perspectiva, para la Corte es claro que se incurrió en la violación denunciada, por cuanto en el comodato existen cargas de los contratantes frente a la cosa dada en tenencia y, las cuales, independiente de cómo se hayan convenido, no socaban el carácter gratuito de dicho contrato de préstamo de uso.

Sobre los elementos de dicho pacto negocial que lo distinguen de otros, esta Sala, en sede casación, sostuvo lo siguiente,

“(…) Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante. De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado (…)”.

“(…) También es un contrato principal, en la medida que no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica, amén que por su enunciación y regulación legal, es nominado y típico (…)”.

“(…) Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes entre el comodato y otros contratos (…)”.

“(…) Así, respecto del mutuo debe afirmarse que a pesar de esta agrupación tan estrecha que se hace del mutuo o simple préstamo y del comodato o préstamo de uso, la doctrina expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el mutuo, aunque naturalmente también es gratuito, admite el pacto de pagar intereses; b) por su objeto, el muto recae sobre dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las partes puede determinar la existencia de un préstamo de uso sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las consuma; c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato [otorga] simplemente el uso de la misma; d) por sus efectos, el mutuo produce la obligación de restituir cosas de la misma especie y calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue entregada; e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los sufre el prestamista o comodante, que...

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